DOCUMENTO #38:
DECRETO No. 77-96
CONGRESO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el organismo Ejecutivo envio al Congreso de la Republica, para su aprobacion el CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973 y su Protocolo de 1978.
CONSIDERANDO:
Que el Convenio y Protocolo citados tienen por objeto eliminar totalmente la contaminacion intencioal del medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales y reducir al minimo la descarga accidental de tales sustancias.
CONSIDERANDO:
Que la Constitucion Politica de la Republica establece la proteccion y mejoramiento del medio ambiente, asi como que se debe legislar en ese sentido.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal 1) del artículo 171 de la Constitucion Politica de la Republica;
DECRETA:
ARTICULO 1. Se aprueba el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminacion por los Buques, 1973 y su Protocolo de 1978.
DOCUMENTO #15:
ACUERDO GUBERNATIVO No. de A. y N. de F.P. 11-80
REGLAMENTO PARA EL COBRO DE LAS CUOTAS DE RIEGO EN LOS SISTEMAS CONSTRUIDOS POR EL ESTADO
PALACIO NACIONAL,GUATEMALA 3 DE JUNIO DE 1980
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Todos los usuarios de los sistemas de riego construidos por el Estado, quedan obligados a pagar las cuotas que se establezcan por la infraestructura construida y por el servicio que se le preste.
Artículo 2º. La aplicación de este Reglamento, para cada sistema de riego en particular, se efectuará una vez que se conozcan los costos de la infraestructura y se estimen los gastos de distribucion del agua y mantenimiento de las obras y equipos hidraulicos.
CAPITULO II
Artículo 3º. Para sus efectos como cuotas se establecen las siguientes:
Artículo 4º. El valor de la cuota de compensacion de riego tendra el carácter de cuota fija y se cobrará hasta en cuarenta anualidades y sera cubierta por los propietarios que posean tierras agricolas dentro de los limites del sestema de riego. Su monto sera definido según el caso, por:
Artículo 5º. Las cuotas de compensacion seraan aprobadas por el Despacho Ministorial de Agricultura.
Artículo 6º. El valor anual de la cuota por servicio de operación, no tendra carácter fijo y sera establecida por el Ministerio de Agricultura, a traves de la Direccion General de Servicios Agricolas, entidad que hara los estudios necesarios para establecer los montos de la distribucion de agua y mantenimiento de las obras, asi como volumenes de agua utilizados, extensiones a regar y cultivos a establecer. Para aquellos sistemas de riego que funcionen con equipo de bombeo; se considerarán dentro de esta cuota, la reposicion de los mismos al finalizar su vida util. Estas cuotas seran revisadas anualmente a efecto de mantenerlas actualizadas.
Artículo 7º. La cuota por servicion de operación sera cubierta se haga o no uso del servicio de riego.
Artículo 8º. El Despacho Ministerial de Agricultura, a mas tardar el 1º de noviembre de cada año, aprobará las cuotas por servicio de operación que regiran para el año siguiente.
Artículo 9º. Otorgada la aprobacion de que trate el artículo anterior, los Jefes de los Sistemas de Riego, procederan a hacer del conocimiento de los usuarios del riego, por medio de curculares y reuniones colectivas realizadas antes del 15 de diciembre de cada año, el monto de las cuotas aprobadas y que regiran en el siguiente año.
CAPITULO III
DEL PAGO DE LAS CUOTAS
Artículo 10. Los pagos de las cuotas de compensacion y/o de servicio de operación, deberan efectuarse en forma semestral en las Receptorias Fiscales de la Direccion General de Rentas Internas de la jurisdiccion mediante orden de pago y forma DRI-I, extendida en la Jefatura de los Sistemas de Riego. El monto de estas cuotas se cancelará en dos pagos del 50% del valor de cata cuota durante los meses de enero y julio de cada año.
Artículo 11. Las cuotas de compensacion y operación se cobrarán noventa (90) dias despues de la fecha de la publicacion del presente reglamento en el Diario Oficial o ingresarán al fondo comun, con el objeto de que el Estado pueda disponer de esos recursos como parte de sus ingresos, para hacer frente a las necesidades de inversion en cada ejercicio fiscal.
Artículo 12. Todo usuario que solicite el servicio de riego para nuevo ciclo de cultivo, debera previamente comprobar su solvencia de pagos, presentando el original del recibo sellado y firmado por la Oficina Receptora Fiscal.
Artículo 13. Para el efecto del pago de las cuotas, toda transferencia de dominio a tiulo oneroso de una propiedad, debera ser notificad al Jefe del Sistema de Riego, a fin de dejar establecida la obligacion por los servicios que se relacionan en este Reglamento. En caso de omision, la persona que adquiera el inmueble sera responsable de las cuotas pendientes de cancelar.
Artículo 14. La falta de pago de las cuotas sera causa para que la Jefatura del Sistema de Riego suspenda el servicio hasta que propietario se ponga al dia en sus pagos. La suspension del servicio no podra decretarse, cuandoexistan cultivos en pié. En todo caso, el Ministerio de Agricultura, podra encomendar a los Tribunales respectivos, el cobro economico-coactivo de ejecucion, por los adeudos pendientes, siendo titulo ejecutivo suficiente, la certificacion que contenga la liquidacion definitiva pacticada por la respectiva Jefatura del Sistema de Riego, sobre la falta de pagos de las cuotas.
CAPITULO IV
CASOS ESPECIALES
Artículo 15. Cuando un sistema de riego pueda servir mas superficie que la proyectada, los propietarios interesados en que sus tierras puedan ser incorporadas al servicio de riego, podran solicitar hacer uso de las aguas disponibles y de la infraestructura existente, quedando condicionado su ingreso al criterio tecnico del Jefe del Sistema de Riego; de ser aceptados, quedarán sujetos a las obligaciones a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 16. Los propietarios de terrenos ubicados dentro de un sistema de riego, y que reune los requisitos fisicos (suelo, topografia), para la practica del Riego, pero que su abastecimiento de agua por gravedad se dificulte o requiera de inversiones para la adecuacion de dichos terrenos y por esta razon no utilice el servicio, tendra obligacion de pagar unicamente la cuota de compensacion. Sin embargo, si hacen uso del servicio de riego, utilizando equipos propios, si estaran afectos a cancelar la cuota por servicion de operación.
Artículo 17. Los informes financieros de cada sistema de riego, deberan ser enviados por la oficina recaudadora cada fin de semestre a la respectiva Jefatura del Sistema de Riego o cuando sea solicitado.
Artículo 18. Para el caso de nuevas obras de riego, el cobro de las cuotas de compensacion y por sevicio de operación, no cobrarán al finalizar el segundo año del periodo de gracia, computado esto, a partir de la fecha de inicio de separacion del sistema.
Artículo 19. En cada Jefatura de Sistema de Riego se llevará un control individual por propietario, mediante sistema de kárdex , el cual debera estar operado al día por la persona responsable. Las tarjetas deberan ser diseñadas de tal manera que contengan: nombre del propietario, mobre d ela finca, extension, ubicación, periodo de imposicion, valor de las cuotas de compensacion y servicio de operación, asi como otros datos que se consideren de importancia.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DROGATORIAS
Artículo 20. El presente Acuerdo deroga al Acuerdo Gubernativo número trece guion setenta y dos de M. de A. y N. de F. P. De fecha veinticinco de julio de mil novecientos setenta y dos.
DOCUMENTO #12
DECRETO No. 49-72
CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PARA FINES AGRICOLAS
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
Artículo 1. Se declara de utilidad pública el establecimiento de servidumbres para la conduccion de agua, siempre que éstas sean utilizadas para fines agrarios, industriales o para obras de salud pública y contribuyan al desarrollo agricola, pecuario, industrial o social del país, cuando se trate de obras para beneficio colectivo, permitiendose el libre paso de las mismas por todos los terrenos privados y estatales, ya sean del municipio o de entidades descentralizadas Autonomas o Semiautonomas y se podran constituir en forma voluntaria y forzosa de conformidad con la ley que rige la materia.
Artículo 2. El que se beneficie con esta clase de servidumbres sea continua o discontinua, aparente o no aparente está obligado a pagar a los propietarios de los terrenos sirvientes por donde pasen las aguas como compensacion por los daños efectivamente causados al patrimonio, el valor total del terreno gravado.
Para el cumplimiento de la obligacion a que se refiere el parrafo anterior, se tomará como base el precio real del inmueble, el cual se determinará tomando en cuenta todos los elementos circunstancias y condiciones.
Artículo 3. El avaluo a que se refiere el articulo anterior sera practicado por valuadores de la Direccion General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas, salvo si hubiere avaluo anterior no mayor de cinco años o que las partes se pusieren de acuerdo.
Si la oposicion fuere manifiesta la servidumbre se llevará a cabo, debiendo consignarse la cantidad respectiva en el Tribunal de la jurisdiccion que corresponda.
Artículo 4. Si los terrenos sirvientes por donde pasen las aguas estan cultivados, el beneficiario o beneficiarios de la servidumbre estaran tambien obligados a pagar a quien corresponda, el valor de dichos cultivos. En caso de desacuerdo entre las partes en lo que respecta al precio a pagar, estos acudiran al Instituto Nacional de Transformacion Agraria para la práctica del avaluo respectivo.
Artículo 5. Si los terrenos beneficiados con la servidumbre, pertenecen a distintos propietarios el cumplimiento de la obligacion establecida en el artículo tercero de la misma, en su caso, estara a cargo de los beneficiados en forma de mancomunidad simple, tomandose en cuenta para ello la produccion del beneficio recibido por cada uno.
Artículo 6. No se pagará indemnizacion alguno por el paso de las servidumbre a que hace referencia esta ley, cuando los terrenos sirvientes por donde pasen las aguas, sean favorecidas por el mismo liquido salvo que le causen daños y que evidentemente sean mayores al beneficio recibido.
Todas las obras que se realicen para establecer las servidumbres a que se refiere esta ley, deberan construirse en forma tal que no perjudique el predio o finca sirviente.
Artículo 7. La formalizacion de cualquier convenio a que se refiere esta ley podra hacerse en escritura publica o acto celebrado en la Alcaldia Municipal de la jurisdiccion de los inmuebles objeto de servidumbre.
Artículo 8. En los casos de controversias o litigios que se susciten en virtud de la presente ley, la via que debe utilizarse es la sumaria.
Artículo 9. Quedan derogadas todas las leyes que se opongan al presente decreto.
DOCUMENTO #43:
LEY DE MINERIA Y SU REGLAMENTO
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
Artículo 71. Aguas de dominio nacional y de uso comun. El titular de derecho minero podra usar y aprovechar racionalmente las aguas siempre y cuando no afecte el ejercicio permanente de otros derechos.
El uso y aprovechamiento de las aguas que corran dentro de sus cauces naturales o se encuentren en lagunas, que no sean del dominio público ni de uso comun, se regiran las disposiciones del Codigo Civil y de las leyes de la materia.
Quien haga uso del agua en sus operaciones mineras, al revertirla, debera efectuar el tratamiento adecuado para evitar la contaminacion del medio ambiente.
DOCUMENTO #9:
LEY ORGANICA DEL INGUAT
DECRETO 1,071 DEL CONGRESO Y SUS REFORMAS
INGUAT
CAPITULO II
.
FINALIDADES
Artículo 4. El INGUAT queda obligado a desarrollar las siguientes funciones encaminads al fomento de turismo interno y receptivo:
DOCUMENTO 39:
LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD
REGLAMENTO DEL AADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD
TITULO II
INSTALACION DE OBRAS DE GENERACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD
CAPITULO I
GENERALIDADES
Articulo 12. Cuando un recurso hidraulico se utilice en forma compartida para generar electricidad y para otros usos, o bien cuando se trate de dos o mas aprovechamientos hidraulicas de energia electrica en el mismo cauce, el titular de la autorizacion del aprovechamiento del recurso debera prever que no se afecte el ejercicio permanente de otros derechos.
CAPITULO III
DE LA IMPOSICION DE SERVIDUMBRES EN BIENES DEL DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO
Articulo 23. Tipos de Servidumbres Legales de Utilidad Pública. Las servidumbres legales de utilidad pública comprenden las de paso, que incluye la construccion de senderos, trochas y caminos; las de agua, acueducto y todas aquellas que señala la legislacion ordinaria y que sean necesarias sobre la base de los estudios tecnicos correspondientes, incluyendo el derecho de inspeccion y mantenimiento permanente.
Articulo 25. Duracion de las Servidumbres. El plazo de las servidumbres sera definido. Cuando ya no sea necesario mantener en el predio sirviente las instalaciones necesarias para la prestacion del servicio de que se trate, se extinguira la servidumbre. Tal extremo debera declararse por el Ministerio a solicitud del interesado.
Articulo 27. Servidumbres en Predios de Dominio Público. En el caso de que el adjudicatario necesite establecer servidumbres en predios de dominio público debera convenir estaas con las autoridades correspondientes. Las dependencias del Estado, sean estas descentralizadas o no, autonomas o no, dben coadyuvar en el establecimiento de las servidumbres de que se trate.
Articulo 31. Derecjps qie implica la Constitucion de Servidumbres Legales de Utilidad Pública. El establecimiento de servidumbres a que se refiere el presente capitulo implican para los adjudicatarios de las mismas, los siguientes derechos:
DOCUMENTO #26:
DECRETO No. 66-91
LEY DE MEDIDAS Y ACCIONES EMERGENTES PARA PREVENIR Y EVITAR LA PROPAGACION DEL COLERA
Artículo 1. Todos los servicios de agua potable pública, sean propiedad de municipalidades, entidades autonomas o privadas, deberan mantener clorada el agua al nivel que garantice sea potable.
Artículo 2. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social comprobará de manera diaria que el agua que se venda y distribuya reune las condiciones de potabilidad que se requiere.
Artículo 5. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, queda facultado para suspender o sancionar a las entidades o personas que violen esta ley y vendan agua contaminada, alimentos contaminados, o contaminen con eses fecales las fuentes de consumo de agua, debiendo el Ministerio emitir el reglamento respectivo.
Artículo 6. Las municipalidades deberan daar especial importancia a todos los proyectos de infraestructura que mejoren la salud, el agua potable, los drenajes y disposicion de escretas, asi como controla la disposicion de basura y materiales contaminantes.
DOCUMETO #53
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION
ACUERDO MUNICIPAL No. 315-99
ACUERDASE QUE EL PLAN DE ACCION PARA LA MODERNIZACION Y FOMENTO DE LA AGRICULTURA BAJO RIESGO (PLAMAR), SE CONSTITUYE EN UNA UNIDAD ESPECIAL DE EJECUCION ADSCRITA AL DESPACHO MINISTERIAL
ACUERDA:
ARTICULO 1º. Que el plan de Accion para la Modernizacion y Fomento de la Agricultura, bajo Riesgo se constituye en una Unidad Especial de Ejecucion adscrita al Despacho del Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentacion y que, para los efectos del presente Acuerdo, se denominará PLAMAR, con el objeto de ejecutar los programas que a continuacion se describen:
ARTICULO 2. EL PLAMAR estara a cargo de un Coordinador nombrado por el Despacho del Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentacion y desarrollará sus funciones dentro del marco que fija el Reglamento Organico Interno de dicho Ministerio, contrnido en el Acuerdo Gubernativo No. 278-98 del 20 de mayo de 1998, asi como por lo que para el efecto determine el Despacho Ministerial.
ARTICULO 3. Para asegurar la consecucion de los objetivos en materia de riego, el PLAMAR contara con un Comité, integrado por:
ARTICULO 4. El PLAMAR contará con el recurso humano y equipo existente en la actualidad y será reforzado con el personal y equipo necesario para las nuevas necesidades, fundamentalmente para ejecutar el Programa de Desarrollo Integral en Areas con Potencial de Riego y Drenaje, del cual el PLAMAR se constituye en Unidad Ejecutora.
ARTICULO 5. Los recursos financieros para la ejecucion de los Programas serán:
ARTICULO 6. EL PLAMAR como Unidad Especial de Ejecución tendrá una duracion de 60 meses a partir de la vigencia del presente Acuerdo y el cual podrá ser prorrogado según lo estime necesario el Despacho Ministerial.
DOCUMENTO #55:
REGLAMENTO DE AGUAS SUBTERRANEAS, ACUERDO MUNICIPAL DE FECHA 1º. DE FEBRERO DE 1973
Artículo 1º. El recurso de agua subterranea, en el municipio de Guatemala y su area de influencia para los efectos de garantizar su conservacion, abundamiento y adecuada utilizacion sanitaria, queda sujeto a control de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala y de las demas autoridades municipales conforme a lo que se preceptua en el presente acuerdo.
Artículo 2º. Para los efectos del presente acuerdo los vocablos tecnicos que a continuacion se especifican, se interpretarán asi:
Indica toda agua que corre bajo la superficie de la tierra en forma natural.
Es el estudio de carácter topográfico, radioeléctrico, isótopo o cualquier estudio que se efectúe con el objeto de conocer las características hidrológicas del subsuelo.
Es la utilizacion de las aguas infiltradas en subsuelo y que sean alumbradas por medios artificiales tales como pozos o galerias filtrantes.
Es la extraccion de agua subterranea a la superficie, por medios manuales o mecanicos.
Indica una excavacion o perforacion artificial hacia o desde la cual se filtra el agua, fluye o se percola por los intersticios de las rocas o suelos.
Incluyen las corrientes subterraneas, agua sobre la superficie de la tierra dentro de los limites creados natural o artificialmente y el flujo de tales aguas, incluyendo pero no quedando limitados a rios, arroyos, canales, riachuelos, lagos, depósitos y aguas ribereñas.
Indica una autorizcion otorgada a solicitud de la persona natural o juridica de acuerdo con las disposicines de este reglamento.
Artículo 5º. La Municipalidad de Guatemala, de acuerdo con los dictamenes y estudios tecnicos, fijará zonas de restriccion dentro de cuyos limites es prohibida la exploracion y explotacion de aguas subterraneas con el objeto de proteger las fuentes de abastecimiento de aguas del municipio de Guatemala y su area de influencia, o bien para hacer posible el aprovechamiento de las mismas para fines de garantia del sevicio esencial de agua.
Artículo 15. En toda explotacion o exploracion de agua cubterranea el propietario o la empresa que ejecuta los trabajos debera someterse a la supervisin y control de la Empresa Municipal de Aguas de la Ciudad de Guatemla, tanto en la construccin como en la operación de los sistemas de produccin de agua subterranes.
Artículo 16. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, motivará la cancelacion de la licencia respectiva.
DOCUMENTO #41:
DECRETO 109-96
COORDINADORA NACIONAL PARA LA REDUCCION DE DESASTRES
DIARIO DE CENTROAMERICA
12 DE DICIEMBRE DE 1996
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
COORDINADORA NACIONAL PARA LA REDUCCION
DE DESASTRES DE ORIGEN NATURAL O PROVOCADO
CAPITULO I
OBJETO Y FINES
Artículo 1. OBJETO. El objeto de esta ley es crear la Coordinadora Nacional para la Reduccion de Desastres Naturales o Provocados, con el proposito de prevenir, mitigar, atender y participar en la rehabilitacion y recostruccion por los daños derivados de los efectos de los desastres, que en el texto de la ley se denominará "Coordinadora Nacional".
Artículo 3. FINALIDADES. La Coordinadora Nacional tendra como finalidades las siguientes:
f) Impulsar y coadyuvar al desarrollo de los estudios multidisciplinarios, cientificos, tecnicos y operativos sobre la amenaza, vulnerabilidad y riesgo para la reduccion de los efectos de los desastres, con la paricipacion de las Universidades, Instituciones y personas de reconocido prestigio.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
Artículo 24. Se deroga toda disposicion que se oponga o contravenga lo establecido en esta ley.
DOCUMENTO #42
DECRETO No. 133-96
CONGRESO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que es obligacion del Estado velar por la proteccion y conservacion de los recursos naturales, como son los lagos de la Nacion en particular y los recursos hidricos en general, como parte del patrimonio natural del pais y emitir las disposiciones legales neesarias para conservar el equilibrio ecologico y prevenir la contaminacion ambiental.
CONSIDERANDO:
Que la Constitucion Politica de la Republica de Guatemala en su artículo 64 "Patrimonio Natural", expresa que "se declara de interes nacional la conservacion, proteccion y mejoramiento del patrimonio natural de la Naicon."
CONSIDERANDO:
Que el artículo 97 de la Constitución Política "Aproovechamiento de Aguas, Lagos y Rios", dice: "El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los rios para fines agricolas, agropecuarios, turisticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economia nacional, esta al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios estan obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes, asi como facilitar las vias de acceso."
CONSIDERANDO:
Que el Lago de Atitlan sufre ya una grave contaminacion en sus aguas y su entorno, que requiere de estrategias inmediatas para el diseño d eplanes de manejo y cuidado integral del mismo que conlleve a la ejecucion de programas y proyectos orientados a garantizar la preservacion, conservacion y proteccion del medio ambiento y del equilibrio ecologico del Lago de Atitlan y su entorno.
CONSIDERANDO:
Que existe un inadecuado uso del suelo en las riberas del Lago de Atitlán, que afecta el equilibrio de los ecosistemas que le rodean, especialmente en aquellas zonas de recarga de acuiferos y cobertura boscosa que es necesario conservar y restaurar para prevenir mayores daños ecologicos.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesaria la creacion de una autoridad que tenga la capacidad de normar el desarrollo futuro y la consevacion y proteccion del Lago de Atitlán.
"LEY DE CREACION DE AUTORIDAD PARA EL MANEJO SUSTENTABLE DEL LAGO DE ATITLAN Y SU ENTORNO"
ARTICULO 1. Se declara de interes y urgencia nacional la conservacion, preservacion y resguardo del Lago de Atitlán y su entorno natural.
ARTICULO 2. Se crea la Autoridad para el Manejo Sustentable del Lago de Atitlan y su Entorno, la cual podra denominarse AMSCLAE, con el fin especifico de planificar, coordinar y ejecutar las medidas y acciones del sector público y privado que sean necesarias para conservar, preservar y resguardar el ecosistema del Lago de Atitlán y sus areas circunvecinas.
ARTICULO 3. Para el efectivo cumplimiento de sus fines, la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Atitlan y su Entorno, se integrará da la siguiente manera:
COORDINACION EJECUTIVA. Sera la encargada de :
La selección y reclutamiento de personal se hara conforme al sistema de oposicion y calificacion de meritos que seran fijadas por la Coordinacion Ejecutiva, y de acuerdo a Ley deServicio Civil.
ARTICULO 5. La Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Atitlán y su Entorno queda facultada para planificar, coordinar y ejecutar en coordinacion con las instituciones que corresponda, todos los trabajos que permitan conservar, preservar y resguardar los ecosistemas de la cuenca del Lago de Atitlán, generando los mecanismos necesarios para lograr sus objetivos.
ARTICULO 9. Se deroga cualquier disposicion legal que se oponga a la presente ley.
DOCUMENTO #44
ACUERDO GUBERNATIVO No. 376-97
13 DE MAYO 1997
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION
PALACIO NACIONAL
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Constitucion Politica de la Republica de Guatemala, el Estado tiene la obligacin de garantizar la salud de los guatemaltecos, desarrollando acciones de prevencion para su conservacion y reestablecimiento, entre las que se destacan la prestacion eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico.
CONSIDERANDO:
Que el Programa de Gobierno 1996-2000, basado en el análisis sectorial de Agua Potable y Saneamiento, recomienda la urgente reestucturacion del sector, a fin de evitar la duplicidad de acciones y recursos que actualmente se producen en él y que provocan dispersion y desorden institucional.
CONSIDERANDO:
Que las instituciones involucrads en el Sector Agua Potable y Saneamiento coordinadas por la Secretaría de Recursos Hidraulicos de la Presidencia de la República, conscientes del estado crítico en que se encuentra el Sector, discutieron y definieron el documento de Políticas y Estrategias del Sector Agua Potable y Saneamiento, determinando que el Istituo de Fomento Municipal (INFOM), efectue la coordinacion y control de las mismas, por ser el ente permanente del Estado, creado para canalizar la asistencia técnica y financiera a las municipalidades del país.
ACUERDA:
ARTICULO 1. Encargar al Instituto de Fomento Municipal (INFOM), la gestion de las Politicas y Estrategias del Sector Agua Potable y Saneamiento, asi como la implementacion y ejecucion de las acciones que de ellas se deriven. La administracion del uso del Agua para otros fines, continuará siendo de la competencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
DOCUMENTO #5:
DECRETO 1004 TOMO 72, PAGINA 48.
CONGRESO DE LA REPUBLICA
PROTECCION DE LAS AGUAS
PROHIBICION DE DESCARGAR AGUAS SERVIDAS, SUSTANCIAS VEGETALES O QUIMICAS Y DESECHOS EN RIOS, RIACHUELOS Y LAGOS
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
POR TANTO, DECRETA:
Artículo 1º. Se prohibe terminantemente mezclar, depositar o lanzar, a las aguas de los rios, riachuelos, manantiales y lagos, substancuas vegetales o quimicas, desechos o residuos de la produccion agricola o industial, o bien plantas o substancias de cualquiera especie, tales como citronela, te de limon, maguey, mieles exhaustas, aremas metalizadas, etc. Nocivas a la pesca, a la ganaderia o a la salud de los habitantes,
Asimismo, se prohibe usar letrinas, que sin ningun dispositivo de depuracion o adecuada filtracion de sus desagues, se encuentren situadas en las margenes de los rios, riachuelos, manantiales y lagos.
Las Municipalidades de la Republica, quedan obligadas a efectuar a la mayor brevedad posible estudios correspondientes para el tratamiento de las materias residuales de las poblaciones y en especial, de aquellas poblaciones de mas de mil habitantes.
A los infractores de esta disposicion, se les aplicarán las penas que establecen los articulos 235 y 237 del Codigo Penal, pudiendo la persona o personas que resulten afectadas, deducir al culpable las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios que hubieren sufrido.
Artículo 2º. Los Ministerios deAgricultura y de Salud Pública y Asistencia Social velarán por el estricto cumplimiento de la presente ley.
DOCUMENTO #22
REGLAMENTO DE REQUISITOS MINIMOS Y SUS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINACION PARA LA DESCARGA DE AGUAS SERVIDAS
ACUERDO GUBERNATIVO No. 60-69
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
DEL OBJETO
ARTICULO 1º. El presente reglamento tiene por objeto establecer los limites de contaminacion permisibles para las descargas de aguas servidas o de desecho, procedentes de las industrias, explotaciones agropecuarias y municipalidades del pais, en los cuerpos receptores de aguas seperficiales, subterraneas o costeras, quienes deberán, previo a dicha descarga, someter tales aguas a un proceso purificado para eliminar su efecto contaminante y poder asi mantener la calidad de agua. La aplicación del presente Reglamento sera competencia de la Comision Nacional del Medio Ambiente.
ARTICULO 2º. Se considerarán dos tipos de descarga de aguas servidads, a saber:
Los requisitos minimos y sus limites máximos permisibles de contaminación para la descarga de aguas servidas, se exigirán a los dos tipos de descarga.
ARTICULO 3º. Se prohibe la descarga directa o indirecta de aguas servidas de procedencia municipal, industrial o agropecuaria, a los cuerpos de agua receptores si su contenido de desechos contaminantes no está dentro de los requisitos minimos y limites maximos permisibles de contaminacion aquí establecidos, según su procedencia.
ARTICULO 4º. Para los descargadores indirectos, son las municipalidades las encargadas de velar por el cumplimiento de los requisitos minimos aquí establecidos, que les correspondan según su clasificacion.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS SERVIDAS MUNICIPALES
ARTICULO 5º. Para la descarga directa de las aguas servidas provenientes de las municipalidades, en cuerpos de aguas receptores superficiales, subterraneos y costeros, se deberá cumplir con los requisitos minimos aquí establecidos.
ARTICULO 6º. Las aguas municipales de desecho recogidas mediante sistema desegue, podran descargarse directamente en los cuerpos de agua receptores superficiales, subteraneos o costero, siempre y cuando su procedencia original sea de:
DOCUMENTO #37
DECRETO NUMERO 64-96
LEY DE CREACION DE LA AUTORIDAD PARA EL MANEJO SUSTENTABLE DE LA CUENCA Y DEL LAGO DE AMATITLAN
-AMSA-
ACUERDO GUBERNATIVO No. 186-99
REGLAMENTO
GUATEMALA, C.A.
COSIDERANDO:
Que es deber del Estado velar por la proteccion de lagos y rios del pais asi como su rescate, conservacion, desarrollo y aprovechamiento racional, como parte de los recursos naturales que integran el patrimonio natural de la nacion, emitiendo las disposiciones legales sin afectar el equilibrio ecologico.
COSIDERANDO:
Que el lago de Amatitlán, ubicado en el Departamento de Guatemala, ademas de ser un vital recurso natural, es un reservorio de agua para las futuras generaciones de la Ciudad Capital, sufre una continua y grave contaminacion que requiere la implementacion de un plan de manejo integrado del Lago y sus cuencas tributarias, que conllevan a la ejecucion de programas y proyectos orientados a garantizar una politica coherente para rehabilitar el ecosistema, principalmente el hidrico del lago en si, y todo su entorno, que, de una u otra manera es determinante para su preservacion.
COSIDERANDO:
Que el inadecuado uso del suelo dentro de la cuenca y que está afectando el equilibrio del ecosistema, especialmente de aquellas zonas de recarga de acuiferos de cobertura boscosa, ademas de ser esta zona la unica fuente de recurso de agua subterranea para consumo humano.
DECRETA:
La siguiente Ley:
LEY DE CREACION DE LA AUTORIDAD PARA EL MANEJO SUSTENTABLE DE LA CUENCA Y DEL LAGO DE AMATITLAN
ARTICULO 1º. DECLARACION: Se declara de interes y urgencia nacional, el rescate y resguardo del Lago de Amatitlan y sus cuencas tributarias.
ARTICULO 2º. CREACION: Se crea como Organismo al mas alto nivel, la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Amatitlán, con el fin específico de planificar, coordinar y ejecutar todas las medidas y acciones del sector público y privado que sean necesarias para recuperar el ecosistema del Lago de Amatitlán y todas sus cuencas tributarias.
ARTICULO 3º. INTEGRACION: Para el mejor cumplimiento de sus fines la Autoridad para el manejo sustentable de la cuenca del Lago de Amatitlan se integrará de la siguiente forma:
Cada representante o su suplente debera asistir a las reuniones de trabajo, a fin de conocer las acciones que deban ejecutar las instituciones que ellos representan.
ARTICULO 4º. JERARQUIA: Por la forma de integracion La Autoridad actuará al más alto nivel, dependiente directamente de la Presidencia de la Republica. Todas las Instituciones del sector público y privado que efectúen actividades que puedan afectar el ecosistema del lago de Amatitlan y sus cuencas tributarias, estan obligadas a acatar las resoluciones, ordenanzas, disposiciones sanitarias, resoluciones o disposiciones que dicte la Autoridad, asi ocmo los que ocupen, con el fin de la mejor utilizacion del territorio de la cuenca, la coservacion de los recursos renovables y no renovables propios del Lago y de las zonas de recaarga de acuiferos y zonas boscosas.
ARTICULO 5º. ATRIBUCIONES. La Autoridad para el Menjo Sustentable de la Cuenca del Lago de Amatitlan, queda facultada para planificar, coordinar y ejecutar en coordinacion con las instituciones que corresponda, todos los trabajos que permitan rehabilitar el ecosistema de la Cuenca y del Lago de Amatitlan, generando los mecanismo necesarios para lograr sus objetivos. Dentro del plazo de seis meses elaborará el reglamento que normará sus funciones y atribuciones el que deberá ser aprobado por medio de Acuerdo Gubernativo, y que deberá regular todo lo relativo a su funcionamiento y regimen financiero.
ARTICULO 6º. COMITÉ DE VIGILANCIA. Se crea el Comité de Vigilancia que tendra como objetivo coadyuvar en el avance de la ejecucion de los proyectos relacionados con el rescate y resguardo del Lago de Amatitlan y sus Cuencas Tributarias comprendidas dentro del –PLANDEMAT-, canalizando gestiones y denuncias a donde corresponda. Este Comité estará integrado por un Coordinador, un Secretario y un vocal electos por las Organizaaciones de Vecinos del Municipio de Amatitlan, legalmente constituidas, interesados e involucradas en el rescate y resguardo del Lago.
ARTICULO 9º. DEROGATORIA. Se deroga el Acuerdo Gubernativo 204-93 de fecha 7 de mayo de 1993 y cualquier otra disposicion legal que se oponga a la presente ley.
DOCUMENTO # 57:
ACUERDO MINISTERIAL No. 458-00
ACUERDA CREAR LA UNIDAD ESPECIAL DE EJECUCION PARA LA FORMULACION DEL PLAN DE MANEJO INTEGRADO DE LOS RECURSOS HIDRICOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA.
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentacion atendr los asuntos concernientes con el manejo integrado de los recursos hidricos del pais, de conformidad con el marco legal vigente.
ACUERDA:
ARTICULO 1º. Se crea la Unidad Especial para la Formulacion del Plan de Manejo Integrado de los Recursos Hidricos, adscrito al Despacho del Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentacion y que para los efectos del presente Acuerdo se denominará la UNIDAD, con el objeto de ejecutar las labores operativas y funciones relaciondas con la formulacion del Plan de Manejo Integrado de los Recursos Hidricos.
ARTICULO 2º. Corresponde a la UNIDAD desarrollar las atribuciones siguientes:
ARTICULO 3º. La UNIDAD estará a cargo de un Coordinador nombrado por el Ministro de Agricultura, Ganadria y Alimentacion, desarrollará sus funciones operativas dentro del marco que fija el Reglamento Organico Interno del Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentacion contenido en el Acuerdo Gubernativo No. 278-98 del 20 de mayo de 1998 y dependera del Despacho Ministerial
La UNIDAD contará con la estructura organica interna siguiente:
ARTICULO 4º. Los recursos financieros que requiere la UNIDAD seran proporcionados por la Unidad Administrativa-finaciera del Ministerio de acuerdo con el presupuesto anual asignado y por fondos provenientes del prestamo que se contrata con el Banco Interamericano de Desarrollo –BID- para el proyecto de Reconversion Productiva Agroalimentaria (GU-0070).
ARTICULO 5º. La UNIDAD tendra una duracion maxima de veinticuatro (24) meses calendario, ocntados a partir de la vigencia del presente Acuerdo.
ARTICULO 6º. El Coordinador de la UNIDAD, podra gestionar la implenmentacion de lods Comites de Coordinación y Asesoria que requiere para el cumplimiento de sus objetivos.
DOCUMENTO # 11:
ACUERDO GUBERNATIVO No. M. DE A. 18-72
REGLAMENTO DE OPERACIÓN, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS DISTRITOS DE RIEGO.
TITULO I
DE LA ADMINISTRACION Y OPERACION
ARTICULO 1º. La administracion de un Distrito de Riego sera ejercida por un ingeniero agronomo nombrado por la Jefatura de la Division de Recursos Hidraulicios, a traves del Departamento de Operación y Conservacion.
ARTICULO 2º. La jefatura del Distrito controlará las obras de riego y la distribucion del agua, pudiendo dictar las medidas que a su juicio tiendan a mejorar el servicio o a evitar los desperdicios o el mal uso del agua.
TITULO II
DE LA PLANEACION Y OPERACION
ARTICULO 4º. A medida que avance la construccion de las obras de un Distrito, y que permita proporcionar sus primeros beneficios, el ministrio de Agricultura los entregrará a la Direccion de Recursos Naturales Renovables, quien a su vez encargará a la Division de recursos Hidraulicos su operación, conservacion y administracion.
ARTICULO 5º. El planeamiento, organización y direccion de la explotacion agricola, en lo que concierne a riego, de los Distritos correspondientes, quedará a cargo de la Direccion de Recursos Naturales Renovbles, y coordinará con las demas dependencias del Sector Publico Agricola los lineamientos a segui de acuerdo con el plan nacional de desarrollo agricola. Para el efecto hara los estudios economicos agricolas y sociales necesarios en cada region y los programas de cultivos se formularan conjuntamente con el Comité Directivo Agricola de Riego.
ARTICULO 6º. La distribucion de las aguas se hara en el volumen por unidad de tiempo en los terminos del presente Reglamento, velando por que se mantenga el equilibrio de las relaciones suelo-agua-planta, a fin de obtener la mayor produccion por unidad de agua aplicada.
ARTICULO 7º. La distribucion de las aguas y en general, la operación de los sistemas de riego, sera competencia de la Division de Recursos Hidraulicos a Traves de la Jefatura del Distrito, a cuyo cargo estaran las llaves de distribucion, hasta la fecha en que fueren totalmente amortizadas las obras y a partir de la cual quedaran en manos de los usuarios.
En ningun caso seran entragadas a los usuarios aquellas obras que por su importancia y a juicio de la Direccion de Recursos Naturales Renovables, ametiren ser operadas permanentemente por la Divisiin mencionada al principio de este articulo.
ARTICULO 8º. La jefatura del Distrito mantendra en vigor en su demarcacion, los turnos que para los riegos se hayan establecido, los cuales nunca podran alternarse en perjuicio del resto de usuarios.
ARTICULO 9º. El servicio de riego estará sujeto a las siguientes disposiciones:
ARTICULO 10. Para ser considerado usuario de los Distritos de Riego es imprescindible que las propiedades que hayan de gozar del derecho; se encuentren registradas en la Jefatura del Distrito y figuren en el padron general del mismo.
Sirven de base a este padron los levantamiento catastrales efectuados por la Direccion del Ramo y el registro de documentos justificativos de propiedades, que tambien llevará la Jefatura del Distrito. Al vender o arrendar una propiedad o parte de ella, los nuevos propietarios quedan obligados tambin a este registro, sin cuyo requisito no tendran derecho a reclamar agua para riego, ni ningun otro derecho de los usuarios.
ARTICULO 11. Al principio del año agricola, el usuario debe hacer una solicitud de servicio de agua, indicando la extension que piensa regar, y la clase de cultivo, cumpliendo ademas con los siguientes requisitos:
TITULO V
DE LOS COMITES DIRECTIVOS AGRICOLAS DE RIEGO Y DE LAS ASOCIACIONES DE USUARIOS
ARTICULO 17. Los Comites Directivos Agricolas de Riego, estarán integrados de la manera siguiente:
ARTICULO 18. Cada comité Directivo Agricola de Riego, tendra su reglamento interno especifico.
ARTICULO 19. La funcion de los Comites Directivos Agricolas de Riego, sera la de efectuar el planeamiento agricola del Distrito, el cual incluye:
ARTICULO 20. Los agricultores que tengan tierras en los proyectos de riego pueden, para mayor conveniencia, formar asociaciones de tipo cooperativista y otro tipo de asociaciones.
ARTICULO 21. Las asociaciones de usuarios tendran junta Directiva y Asamblea General. La junta Directiva debe estar organizada en la forma siguiente: un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales. Los cargos seran ad-honorem, los directivos seran electos por el sistema de votos en Asamblea General y la furacion de sus funciones sera de un año como lo estipulen en sus estatutos.
ARTICULO 22. Las funciones especificas de estas agrupaciones seran regidas por un reglamento interno especifico que tendera fundamentalmente a promover la accion pública y privada en todo lo relacionado con el desarrollo y fomento para el aprovechamiento de las aguas de riego, en cooperacion directa co los personeros o representantes legales acreditados en los respectivos Distritos de Riego.
ARTICULO 23. Los distintos usuarios podran usar las aguas proporcionadas por la Jefatura del Distrito con arreglo a sus necesidades y siempre que no hagan un abuso o desperdicio de las mismas.
Si en alguna zona se planteara el problema de la insuficiencia
De caudales, ante la Jefatura del Distrito, esta determinará si es preciso reorganizar el establecimiento de turnos para el uso de las aguas, que pondra en conocimiento de los usuarios afectados.
Para el establecimiento de los turnos, se tendra en cuenta las caracteristicas de las tierras y cultivos que en ellas se realicen , debiendose tener presente que la Jefatura aplicará el mismo tratamiento a cada uno de los cultivos, independientemente de la zona en que se hallan situados y de acuerdo con la demanda de agua para cada cultivo.
TITULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 24. Son obligaciones de los usuarios:
Artículo 25. Son derechos de los Usuarios:
DOCUMENTO #32
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES, MARITIMOS Y AEREOS
DECRETO No. 70-94
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CAPITULO I
DE LA CREACION, DE LOS SUJETOS Y OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 1. Se establece un impuesto anual sobre circulacin de vehiculos terrestres, maritimos y aereos, que se desplacen en el territorio nacional, las aguas y espacio aereo comprendido dentro de la soberania del Estado.
Artículo 4. Los vehiculos maritimos se clasifican en los siguientes tipos:
Quedan exentas las carrosas, cayucos y cualquier otro vehiculos propulsado por fuerza humana.
Artículo 8. De la recaudacion del impuesto de los vehiculos maritimos de los siguientes tipos:
Se destinará el setenta por ciento (70%) al fondo comun, el veinte por ciento (20%) a las municipalidades para ser distribuido por el mismo sistema que se distribuye el porcentaje que la Constitucion de la Republica establece como aporte constitucional a las mismas, con destino exclusivo al mantenimiento, mejoramiento, construccion y/o mejoramiento, construccion y/o ampliacion de las fuentes de agua potable y drenajes de las cabeceras y demas poblados de los municipios, el diez por ciento (10%) restante será destinado a la marina nacional para ser empleado en actividades de seguridad y ayuda a la navegacion maritima y pluvial.
CAPITULO IV
DE LOS VEHICULOS MARITIMOS
Artículo 19. Se establece un impuesto especifico para los vehiculos maritimos dependiendo de su tamaño, capacidad de carga, tipo de uso y demas caracteristicas así:
Yates de hasta treinta y un pies (31’) de largo hasta cuarenta y cinco pies (45’) de largo, incluyendo su semirremolque terrestre, un impuesto de mil quinientos (Q1,500.00).
Yates de cuarenta y seis pies (46’) de largo hasta sesenta pies (60’) de largo incluyendo su semirremolque terrestre, un impuesto de dos mil quetzales (Q2,000.00).
Yates de sesenta y un pies (61’) d elargo en adelante, incluyendo su semirremolque terrestre, un impuesto de tres mil quetzales exactos (Q3,000.00).
Veleros de dieciseis pies (16’) de largo hasta treinta pies (30’) incluyendo su semirremolque terrestre, un impuesto de doscientos veinticinco quetzales (Q225.00).
Veleros de treinta y un pies (31’) hasta cuarenta y cinco pies (45’) incluyendo su semirremolque terrestre, un impuesto de trescientos quetzales (Q300.00).
Veleros de cuarenta y seis pies (46’) hasta sesenta pies (60’) incluyendo su semirremolque terrestre, un impuesto de trescientos setenta y cinco quetzales (Q375.00)
Velers de sesenta y un pies de largo en adelante incluyendo su semirremolque terrestre, un impuesto de cuatrocientos cincuenta quetzales (Q450.00)
Lanchas o botes, recreativos y de pesca deportiva con motor desde 16’ hasta 20’ Incluyendo su remolque terrestre, un impuesto de doscientos cincuenta s quetzales (Q250.00).
Lanchas o botes, recreativos y de pesca deportiva con motor desde 21’ hasta veinticinco pies (25’), incluyendo su remolque terrestre, un impuesto de trescientos quetzales (Q300.00).
Lanchas o botes, recreativos y de pesca deportiva con motor de hasta veintiseis pies (26’) hasta treinta pies (30’), Incluyendo su remolque terrestre, un impuesto de trescientos cincuenta quetzales (350.00).
Lanchas o botes, recreativos y de pesca deportiva con motor, de treinta y un pies en adelante, Incluyendo su remolque terrestre, un impuesto de cuatrocientos quetzales (Q400.00).
Lanchas o botes de pesca artesanal con motor de dieciseis pies (16’) hasta veinte pies (20’), Incluyendo su remolque terrestre, un impuesto de cien quetzales (Q100.00).
Lanchas o botes de pesca artesanal con motor desde veintiun pies (21’) hasta treinta pies (30’), Incluyendo su remolque terrestre, un impuesto deciento cincuenta quetzales (Q150.00).
Tanto lanchas o botes recreativos o de pesca sin motor impulsados por remos, estan excluidos de pago de impuesto y no requieren placa de identificacion para su uso o circulacion.
Casa flotantes con o sin motor desde veintiseis pies (26’) hasta treinta y cinco pies (35’), incluyendo su remolque terrestre, un impuesto de cuatro cientos quetzales (Q400.00).
Casa flotantes con o sin motor desde treinta y seis pies en adelante, incluyendo su remolque terrestre, un impuesto de seiscientos quetzales (Q600.00).
Barcos de pesca industrial de quince toneladas y fraccion (15 T + X ) hasta treinta toneladas (30 T) de capacidad de carga, un impuesto de mil quinientos quetzales (Q1,500.00).
Barcos de pesca industrial de treinta toneladas y fraccion (30 T + X ) hasta sesenta toneladas (60 T) de capacidad de carga, un impuesto de dos mil quinientos quetzales (Q2,500.00).
Barcos de pesca industrial de quince sesenta y fraccion (60 T + X ) de carga, en adelante un impuesto de tres mil quinientos quetzales (Q3,500.00).
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 31. Por no dar el aviso a que se refieren los numerales uno (1) y dos (2) del artículo 22 de esta ley, se pagará una multa de CIEN QUETZALES (Q100.00).
Las personas afectas al pago del impuesto, seran las responsables del pago del mismo, sus multas e intereses.
En ningun caso las multas establecidas por esta ley, podran ser rebajadas, exonerads o condonadas por la Direccion General de Rentas Internas o el Ministerio de Finanzas Publicas, el valor de las multas sera destinado en la misma proporcion y a las mismas entidades indicadas en los articulos 5, 6, 7, 8,9.
Artículo 32. Los propietarios de vehiculos que circules en el territorio nacional sin placas de circulacion, calcomania u otros distintivos que esten obligados a llevar, se sujetarán a las sanciones que correspondan, según el caso. La Direccion General de la Policia Nacional reportará, para la aplicación de la sancion respectiva, a los vehiculos que circules sin las placas y otros distintivos de circulacion a que se refiere esta ley.
Artículo 43. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se derogan: el decreto 64-87 y los numerales 14 y 15 del artículo 5 del Decreto 37-92, ambos del Congreso de la Republica asi como cualesquiera otras leyes o disposiciones que se opongan a la presente ley.
DOCUMENTO #2:
DECRETO No. 1329
JORGE UBICO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO PARA EL ABANDERAMIENTO, MATRICULA, E INSCRIPCION DE NAVES, BUQUES Y EMBARCACIONES
Artículo 2º. Para los efectos de la matricula e inscripcion de buques y embarcaciones, se señalan las Comandancias y Capitanías Generales de los siguientes puertos: Barrios, San Jose, Champerico y los que, en lo sucesivo autorice el Estado para carga y descarga de mercadería.
En consecuencia, los buques y embarcaciones deberán inscribirse y matricularse, indistitamente, en cada uno de los puertos citados, siendo obligacion del Comandante y Capitan del Puerto compulsar dos copias certificadas; una con destino al Juez de comercio de la jurisdiccion y la otra al Ministerio de Fomento, en donde se llevará, para el caso, un Registro especial.
Artículo 3º. Antes de proceder a la matrícula e inscripccion, deberá proceder el acto de abanderamiento del buque o embarcacion, acto que consiste en la colocacion de un escudo nacional, puesto en lugar visible y en la asignacion de una bandera con los colores de la Bandera Nacional. Las dimensiones de esta bandera son: para naves de travesía: 3 x 2.3cm. y para las de cabotaje y embarcaciones: 2.67 x 1.84. Está mandado que ningun buque salga a la mar sin llevar su matricula, que deben izar a la vez que la Bandera Nacional.
Artículo 4º. La matricula e inscripcion de todo buque o embarcacion, es requisito indispensable para que disfrute de la proteccion de las leyes y del Gobierno de la Republica de Guatemala.
Para que tenga lugar el abanderamiento de todo buque o embarcacion, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
En vista de estos documentos, el Comandante y Capitan del puerto concedera el abanderamiento, procediendo, despues, a matricular e inscribir el buque en la lista correspondiente del Registro y matricula de la Comandancia, expidiendo la certificacion correspondiente.
Los barcos extranjeros que quisieran abanderarse y matricularse en Guatemala, pueden hacerlo provisionalmente en los Consulados guatemaltecos, bastando para ello que se justifique sencillamente su propiedad. En las Comandancias y Capitanias de los puertos debe, ademas, llevarse una lista de los buques nacionales en construccion, de los cuales se acredite:
Artículo 5º. Se establece dos clases de matriculas: matricula de embarcaciones y matricula de mar. Por la primera se entiende el acto por el cual todo buque o embarcacion estan plenamente autorizados, mediante titulo legitimo, para navegar libremente, y por la segunda el distintivo de su bandera para que, inmediatamente, sea reconocido por otras embarcaciones.
Artículo 6º. Por inscripcion de buques o embarcaciones , se entiende el acto por medio del cual se anotan en el Registro de las Comandancias y Capitanias de los puertos, los siguientes datos:
DECRETO NUMERO 1355
JORGE UBICO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
CONSIDERANDO:
La conveniencia de que se haga un uso prudente del Pabellón Nacional para los buques, naves y embarcaciones que obtengan matricula e inscripcion en los puertos de la Republica y determinar la clase especial de equipo que deba llevar.
DECRETA:
Adicionar el Decreto gubernativo Numero 1329, los siguientes articulos enumerados en su orden correlativo:
Artículo 13. Todos los buques o embarcaciones, por el hecho de incorporarse a la matricula guatemalteca, quedan obligados, fuera de lo que establezca el Reglamento Consular:
Artículo 17. Que todo bote en toda clase de tiempo desde la puesta del sol hasta la salida del mismo, debera llevar las siguientes luces, y durante ese tiempo no se deben desplegar otras luces que puedieran confundirse con las prescritas:
Primero. Una luz blanca a popa, visible alrededor en el horizonte;
Segundo. Una combinacion de linterna en parte delantera de la embarcacion y mas baja que la luz blanca a popa, desplegando una luz sea visible de frente y al lado en angulo recto en sus lados respectivos;
Primero. Una luz blanca brillante en la parte delantera de la embarcacion tan proxima del extremo, como sea posible, construida de tal modo que de una luz completa que abarque un arco del horizante de veinte puntos del compas, puesta de tal manera que irradie luz diez puntos de cada lado de la embarcacion, es decir, para adelante hasta doss puntos hacia atrás de la parte mas ancha del barco, en cada lado. El vidrio o lente debera ser no menor de las dimensiones siguientes:
En el lado de babor, una luz roja construida de tal modo que emita una luz completa en un arco del horizonte de diez puntos del compas, puesta de tal modo que de la luz de un punto hacia delante a la izquierda hasta dos puntos hacia atrás del centro del barco en la izquierda. Los vidrios o lentes en dichas luces d elos lados deberan ser no menores que las siguientes dimensiones en botes de
Clase segunda. Diez y seis pulgadas cuadradas;
Clase tercera. Veinticinco pulgadas cuadradas.
A partir de la publicacion de la presente ley, todos los vidrios o lentes prescritos en el articulo 17, deberan ser con perfil de achelon, con ranuras. Las luces mencionadas deberan ser provistas de tablas interiores a manera de sombras y de suficiente alturaa para prevenir, que estas luces sean vistas a traves de la proa y no deberan ser menores de las dimensiones siguientes en botes de
Clase segunda. Diez y ocho pulgadas de largo;
Clase tercera. Veinticuatro pulgadas de largo.
Los botes definidos en esta ley, cuando sean propulsados por vela y maquinaria o solamente por velas, deberan llevar las luces de color debidamente rodeadas de la sombra requerida, pero no asi las luces blancas prescritas por esta sección.
Artículo 18. a) Todo bote sujeto a las presentes disposiciones, debera ser provisto con un pito o algun otro aparato productor de ruido sonoro capaz de producir un silbido de una duracion de dos segundos o mas, y en el caso de tales botes asi provistos, un silbido de lo menos dos segundos sera considerado un silbido prolongado dentro el significado de la ley;
b) Todo bote de la clase dos o tres, debera llevar una eficiente bocina de niebla.
c) Todo bote de la clase segunda o tercera debera ser provisto de una campana eficiente, la que debera ser no menor de ocho pulgadas a traves de la boca en barcos de la clase tercera.
Artículo 19. Que todo bote sujeto a las presentes disposiciones, y tambien todos los barcos propulsados por maquinaria que no sea por vapor mayores de sesenta y cinco pies de largo, deberan llevar salvavidaas o cinturones protectores de vida, cojines flotantes, o boyas circulares o algun otro medio, que sea prescrito por el Secretario de Estado en el Despacho de Fomento, suficientemente capaces de sostener a flote cualquier persona de abordo y colocadas de tal modo, que se puedan obtener en un momento dado. Todos los botes que llevan pasajeros de paga deberan llevar un preservavidas, de la clase prescrita por los reglamentos de la Junta de Inspectores Superintendentes, por cada pasajero que se transporte, y tal bote mientras se ocupe de llevar pasajeros de paga sera operado o navagado unicamente a cargo de una persona debidamente autorizada para ese servicio por el Comandante y Capitán del Puerto. No es necesario someterse a examen como condicion para obtener dicha autorizacion y esta sera revocada o suspendida por el Comandante y Capitan del Puerto por mala conducta, excesiva nagligencia, imprudencia en la navegacion, intemperancia, o violacion de ley de parte del poseedor de la licencia, y si fuera revocada, la persona en posesion de dicha licencia estara incapacitada de obtener otra licencia durante un año desde la fecha de la revocacion: Se dispone, que no se exigira a los botes llevar a bordo Oficiales autorizados, excepto cuando lo requiera esta ley.
Artículo 20. Que todo bote y tambien toda embarcacion propulsada por maquinaria que no sea de vapor, mayor de sesenta y cinco pies de largo, debera llevar listo para uso inmediato, las facilidades para extinguir pronta y eficazmente gasolina que este quemandose.
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
Artículo 27. Los botes de clase primera que no llevan adelante la luz combinada de dos colores, pero tienen las luces roja y verde separadas a los lados, tambien deberan llevar una luz blanca en la proa ( en adicion de la luz blanca de atrás que debe ser llevada por toda clase de botes). Es de desearse, no obstante, que los botes de la clase primera, cumplan estrictamente con los requisitos del artículo 17 que se refiere a la clase de luces que deben usar.
Artículo 28. Los botes no incurren en multa por no llevar luces durante las horas comprendidas entre la salida del sol y la puesta de este.
Artículo 29. Si un bote se descompone, ya sea por defecto de la maquinaria o por falta de gasolina, o por alguna otra razon, y se ve en la necesidad de continuar haviendo uso de velas, en todo o parcialmente las luces blancas deberan apagarse y debera proseguir unicamente con las luces de color. Esto no convierte a un bote de motor en uno de vela, y por consiguiente debera llevarse todo el equipo propio de un bote motor.
Artículo 30. La luz trasera debera estar mas alta y puesta de tal modo que forme una linea con la delantera, y debera estar libre de velas y otras obstrucciones.
Artículo 31. La ley no especifica el tamaño de luces que deban llevar los botes de la clase primera. Estas luces deben ser suficientemente grandes para llenar su cometido, y se sugiere que la porcion iluminada de tales luces sea d eno menos de 3 pulgadas de diametro.
PITO, BOCINA DE NIEBLA Y CAMPANA.
Artículo 32. No se prescribe tamaño o estilo de pito, bocina de niebla, o campana ( excepto la campana para la clase tercera), siempre que esté lista y sea suficiente para llenar el uso a que estan destinados.
La palabra "eficiente" debe tomarse en su sentido ordinario, considerada con referencia al objeto intentado por las provisiones en que la palabra aparece, es decir, la produccion de ciertas señales.
Artículo 33. Un pito bucal capaz de producir un sonido de dos o mas segundos de duracion que pueda ser oido por lo menos a media milla, se tiene considerado como dentro de la ley.
Artículo 34. Bocinas de niebla no pueden tomer el lugar de pitos en botes de las clases segunda y tercera.
PRESERVAVIDAS Y APARATOS DE SALVAMENTO, EN BOTES QUE NO LLEVEN PASAJEROS DE PAGA.
Artículo 35. Todo bote que no lleve pasajeros de paga debe tener preservavidas o cinchos salvavidas, cojines flotantes o anillos flotantes o cualesquiera otro medio, que deberan ser de un tipo capaz de sostener a flote a toda persona a bordo, estan incluidos los miembros de la tripulacion, niños, bebes. Como una conveniencia, el compradosr debera consultar con personas competentes antes de hacer compra de implementos de salvavidas. En todo caso el interesado debe satisfacerse de que tales emplementos estan compuestos de material apropiado para lo que se destinan.
Ademas, el Gobierno autoriza los preservavidas y cojines flotantes para botes que no lleven pasajeros de paga bajo las condiciones siguientes: cada preservavidas o cojin flotante debera ser capaz de mantener a flote en un lapso de 24 horas, un peso adherido arreglado de tal modo que, aunque dicho peso sea sumergido o no, que exista una fuerza de gravitacion hacia abajo rigiendo tal salvavidas o cojin por los menos de 20 libras.
Si un cojin flotante es asignado para mas de una persona, su capacidad debe ser proporcionalmente mayor.
No mereceran la aprobacion los preservavidas o cojines flotantes rellenados o acondicionados con corcho granulado o algun otro material suelto granulado, ni tampoco preservavidas o cojines pneumaticos.
Tablones, enrejados (de madera), cubrepisos, remos, corchos en cables o redes para la pesca, barriles o toneles vacios, cajas de madera, botes pequeños a remolque, etc., no son aprobados como substitutos de los preservavidas, cinchos salvavidas, cojines flotantes o boyas circulares, pero pueden usarse flortadores de madera hechos de madera flotante, cuyas dimensiones deberan ser no menos de 4 pies de largo, 12 pulgadas de ancho, y 1 y ¾ pulgadas de grueso, y no deberan exceder de 0.25 libras de peso. El flotador puede hacerse en una o dos piezas. Si se hicieren en dos piezas, tendran que ser asegurados fuertemente con duelas de madera. No se debera usar metal en la construccion de un flotador. Sera provisto con dos aberturas para las manos, una a cada lado, a la mitad, que seran abiertas en el flotador y de un largo que no sea una pulgada en la orilla del flotador. Los flotadores salvavidas hechos de madera de balsa enquistada y tratada (curada) pueden usarse.
BOTES QUE LLEVEN PASAJEROS DE PAGA.
Artículo 36. Los botes que transporten pasajeros de paga deberan llevar un preservavidas de la clase prescrita por la Junta de Inspectores, individual para cada pasajero que se transporte, y la persona a cargo debe ser poseedor de licencia.
Los botes que son rentados en los lugares de alquiler y que sean operados por el dueño (alquilador) o su empleado, entran en la categoria de botes que transpootan pasajerios de paga; pero si el bote es operado por el que toma en alquiler la nave, en este caso no es considerado como transportador de pasajeros de paga aun cuando tome otros pasajeros a bordo, siempre que no reciba compensacion por llevar estas otras personas.
APARATOS EXTINGUIDORES DE INCENDIOS.
Artículo 37. Extinguidores de incendio de un tipo aprobado por el Gobierno deberan llevarse en todos los botes cuando esten en funcionamiento. Los siguientes extinguidores, que son de dioxido de carbon, tetraclorifio de carbon, o del tipo de espuma, han demostrado ser capaces de extinguir gasolina en combustion y son aprobados por el Gobierno. El nombre de la Compañía que ha sido aprobado y la capacidad de cada extinguidor se acompañan.
Cuando no se mencione la clase de extinguidor, se entiende que es del tipo de tetracloridio de carbon.
La sal y arena como medios de extinguir gasolina ardiendo, ya no son aprobados.
DOCUMENTOS Y NOMBRE.
Artículo 41. Que todo barco que carezca de documentos, operado en todo o en parte por maquinaria, que se posea en la Republica de Guatemala y que se encuentre en aguas navegables del pais, a excepcion de barcos publicos, y barcos que no excedan de diez y seis pies de largo, medidos de extremo a extremo, sobre cubierta, excluyendo la baranda equipado temporalmente con motores superables, deberan ser numerados. Tales numeros deberan ser no menores de tres pulgadas de tamaño y pintados o adheridos a cada lado de la proa del barco de tal modo y color que sean visiblemente distinguidos y legibles.
Artículo 42. Que tales numeros, a solicitud del dueño o Capitan seran adjudicados por el Comandante y Capitan del Puerto del distrito en el cual esta el dueño y un registro del mismo es guardado en la Comandancia del distrito en el cual esta el dueño y un registro del mismo es guardado en la Comandancia del distrito en que el dueño o mayordomo reside. Ningun numero que no sea adjudicado sera llevado en las proas de tal barco.
Artículo 43. Que el aviso de destruccion o abandono de tales barcos o cambio de dueño, debera ser dado dentro de diez dias por los duenos a los Receptores de Aduanas de los distritos en que fueron dados tales numeros. El barco que sea vendido en otro distrito aaduanal puede ser numerado de nuevo en el último.
Artículo 44. Que la sancion por violacion de cualesquiera disposicion de esta Acta sera de Q10, por la que el barco sera responsable y puede ser aprehendido y procesado en los Tribunales de Justicia de la Republica. Tal pena, al solicitarse, puede atenuarse por el Secretario de Estado en el Despacho de Fomento.
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
Artículo 45. La solicitud de numeros sera hecha por el dueño o Capitan al Comandante y Capitan del Puerto. Este entonces recibira instrucciones completas referentes al numero asignado, como ha de ser colocado en la embarcacion, etc.
Artículo 46. En el caso de botes auxiliares (power tenders) para un barco que este numerado de acuerdo con esta Acta, los botes auxiliares tomaran el mismo numero que el del barco del cual dependen. Los botes auxiliares de barcos que ya esten registrados, tomaran un numero separado para cada uno de ellos.
CERTIFICADO DE NUMERACION
(LICENCIA DE EMBARCACION)
Artículo 47. Debe estar a bordo en todo tiempo cuando la embarcacion se encuentre caminando.
OPERADORES CON LICENCIA
Artículo 48. Si la embarcacion transporta pasajeros de paga, el operador debe ser autorizado por los Inspectores locales guatemaltecos. Los botes de placer no requieren un operador con licencia.
CAMBIO DE PROPIEDAD
Artículo 49. Un informe debe darse al Comandante y Capitan del Puerto, dentro de 10 dias despues de la venta; de lo contrario se incurre en una multa de diez quetzales. Tanto el vendedor como el comprador deberan rendir esa informacion. Este informe debe darse aun cuando la nave este o no en servicio; debe darse aunque la nave este fuera del agua.
REGLAS DEL PILOTO
Artículo 50. Dos copias deben estar siempre a bordo cuando la nave se encuentre caminando. Estas pueden obtenerse de los Inspectores locales guatemaltecos o autoridades judiciales y administrativas.
MOTO-NAVES CON MOTOR EXTERIOR
Artículo 51. Las naves con motor exterior, aunque sean pequeñas, deben llevar el mismo equipo (pito, aparatos salvavidas, extinguidor contra incendio y, despues de la puesta del sol, las luces), asi como tambien cualquier otro bote del mismo tamaño. La unica excepcion de las leyes de moto-naves de que gozan los botes de motores exteriores, es la siguiente: cuando no exceden de 16 pies de largo, no necesitan estar numerados. Es importante tener esto presente y llevar equipo completo en tales botes, y llevar las reglas del piloto y cumplir con la Ley de Moto-naves en todos sus detalles.
Artículo 52. Es obligacion de todo buque o embarcacion que obtenga matricula guatemalteca, hacer uso prudente del Pabellon Nacional, respetando las leyes y costumbres de los lugares de su travesia, evitando toda clase de abusos o delitos que pudieran dar ocasión a reclamo, bajo el entendido de que, su se infringe esta obligacion, sera cancelada la matricula y se procedera a deducir las responsabilidades consiguientes.
Artículo 53. Los buques provistos de patentes de navegacion deberan hacer como minimum, uno o dos viajes redondos a Puertos de la Republica cada año, considerandose como retirados de la matricula nacional.
DOCUMENTO # 7:
LEY DE TRANSFORMACION AGRARIA
CAPITULO DE REGIMEN DE AGUAS Y REGADIOS
CAPITULO XXIII
Artículo 247. Para los efectos de esta ley, se declaran afectables las aguas de dominio publico, asi como tambien las de propiedad privada que excedan del caudal necesario para un aprovechamiento racional de los terrenos que sean parte integrante de las mismas.
Artículo 248. Quedan sujetos a las limitaciones, regulaciones y restricciones de esta ley y sus reglamentos, el uso, goce y disfrute de las aguas y las zonas beneficiadas por estos.
Artículo 249. La afectabilidad de las aguas, a que se refiere este capitulo, puede tener por objeto el riego de cultivos y de pastos, los usos domesticos y los servicios e instalaaciones que sean adecuados para el desarrollo de las empresas agricolas, el riego de las zonas forestales, el beneficio y transporte de la maderaa, la construccion de depositos destinados a combatir incendios y demas servicios relacionaados con las actividades forestales; el funcionamiento de industrias derivadas de la agricultura, la ganaderia y otras actividades conexas.
Artículo 250. Para el fiel cumplimiento del articulo anterior, se declaran libres de todo gravamen o renta, las servidumbres de acueducto, por cualquier predio, ta sean de dominio nacional, municipal o privado.
Artículo 251. Los acueductos que sirvan para las finalidades expresadas anteriormente, deberan ser construidos bajo la vigilancia y supervision del Instituto Nacional de Transformacion Agraria, a fin de prevenir y controlar los daños y perjuicios que pudieran ocasionar.
El uso racional y el aprovechamiento de las aguaas deberan estar sujetos a la reglamentacion especifica que para el caso dictará y pondrá en vigor el Instituto.
Todo propietario de tierraas afectas a una servidumbre de acueducto, debera permitir el libre acceso al mismo, para su ampliacion y mantenimiento.
Artículo 252. Para los efectos de lapresente ley, son inafectables:
Artículo 253. A los efectos de establecer eficazmente el uso y aprovechamiento de las aguas, se procedera al levantamiento de censos de las personas y empresas que aprovechan aguas de dominio público, debiendo los usuarios suministrar la informacion que les sea requerida sobre tal uso y aprovechamiento.
Artículo 254. Los censos a que se refiere el articulo anterior se verificaran por departamentos en toda la Republica, pero a medida que sean levantados, el Organismo Ejecutivo, por los conductos correspondientes del Instituto Nacional de Transformacion Agraria, prestará atencion especial al fomento y conservacion de las aguas de dominio público y privado y regulará el aprovechamiento de las primeras.
Artículo 255. En los casos de captacion y aprovechamiento defectuosos o irracionales cuando se perjudiquen los intereses generales de un grupo de poblacion, el Instituto Nacional de Transformacion Agraria podra declarar la suspension temporal o definitiva del derecho que tiene un empresario agricola o industrial de derivar y utilizar en sus terrenos o industrias, aguas de dominio público.
Artículo 256. El Instituto Nacional de Transformacion Agraria, queda facultado para modificar los derechos al uso de las aguas de dominio público, cualquiera que sea el titulo que ampare su aprovechamiento en los casos siguientes:
En cualquiera de los casos anteriores habra lugar a indemnizacion cuando se compruebe que se causan perjuicios al usuario afectado.
Artículo 257. El Instituto Nacional de Transformacion Agraria podra declarar de utilidad colectiva y autorizar la relizacion de proyectos de las personas particulares que tiendan a lograr un aprovechamiento de las aguas, en forma racional y adecuada.
Para la ejecucion de tales obras se dara preferencia a los usuarios actuales, y en segundo termino, al iniciador del proyecto, debiendo en todo caso garantizarse satisfactoriamente el beneficio que se derive de los aprovechamientos existentes al iniciarse las obras.
Artículo 258. Cuando se resuelva utilizar las aguas de un rio, debera determinarse el aprovechamiento integral de las mismas, guardandose el siguiente orden en cuanto a preferencia:
Igualmente el Instituto reglamentará el uso de los cauces que se aprovechen como desagues, y en todo caso, dictará las disposiciones necesarias a efecto de impedir que las aguas en general sean contaminadas en cualquier forma que puedan perjudiciar la salud pública, la fauna o la flora.
Artículo259. Los propietarios de cualquier tierra aun cuando no sea afectable quedan obligados a permitir que el Estado haga los trabajos de conservacion de suelos que fueren tecnicamente necesarios para la proteccion de las cuencas en general.
DISPONIBILIDAD DE AGUA
Rios que sirven de lindero o que crucen el terreno, con margenes facilmente accesibles, nacimientos o pozos artesanos, donde la topografia del terrreno permita la utilizacion del agua para irrigacion.
10% de la superficie total del inmueble que sea regable.
Rios que sirven de lindero o que crucen el terreno, con margenes dificilmente accesibles, donde la topografia del terreno permita la utilizacion del agua para irrigacion.
Pozos de cuatro metros de profundidad.
Las tierras que reciben 3,500 milimetros o mas de precipitacion pluvial anual.
5% de la superficie total del inmueble que sea regable.
III. 12 – 9 puntos
Riachuelos permanentes que sirvan de lindero o que crucen el terreno.
Pozos de cinco a diez metros de profundidad.
Lagos de facil acceso.
Las tierras que reciben de 1,500 a 3,500 milimetros de precipitacion pluvial
anual.
8 –5 puntos
Pozos de once a veinte metros de profundidad.
Lagos de acceso ligeramente dificil.
Las tierras que reciban de quinientos a mil quinientos milimetros de precipitacion pluvial anual.
4 – 1 puntos
Rios encañonados que sieven de lindero o que crucen el terreno.
Lagos de dificel acceso.
Las tierras que reciban menos de quinientos milimetros de precipitacion pluvial anual.
DOCUMENTO # 19
CONVENIO RELATIVO A LOS HUMEDALES DE IMORTANCIA INTERNACIONAL
DECRETO NUMERO 4-88
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba el Convenio relativo a los Humeedales de importancia Internacional, especialmente el referente al Habitat de Aves Acuaticas, hecha en Ramsar, Iran, el 2 de febrero de 1971.
Artículo 2. El presente Decreto entrara en vigencia el día siguiente de su publicacion en el Diario Oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.