DOCUMENTO #8

DECRETO 34-89

CONGRESO DE LA REPUBLICA

PUBLICADO EL 5 DE JULIO DE 1989

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

ARTICULO 2: MEDIDAS DE CONTROL

  1. Cada Parte se asegurará que, en el periodo de 12 meses contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada periodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo periodo, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento solo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de racionalización industrial entre las Partes.
  2. Cada Parte se asegurará que, en el periodo de 12 meses contados a partir del primer día del trigésimo séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada periodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo II del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumento en un máximo del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento solo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de racionalización industrial entre las Partes. Las Partes decidirán en la primera reunión que celebren después del primer examen Cientifico los mecanismos para la aplicación de estas medidas.
  3. Cada Parte se asegurará de que, en el periodo del 1º de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada periodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A no supere anualmente el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o mas de estas sustancias se asegurará de que, para los mismos periodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere anualmente el 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese limite en un 10%, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986.
  4. Cada Parte se asegurará de que, en el periodo del 1º de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada periodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A no supere anualmente el 50% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que, para los mismos periodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere anualmente el 50% de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrán superar ese limite en un 15%, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en una reunión las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo por las Partes de esas sustancias. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el articulo 6.
  5. A efectos de racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del grupo I del anexo A fuero inferior a 25 kilómetros podrá transferir a cualquier otra Parte, o recibir de cualquier otra Parte, el excedente de producción que supere los limites establecidos en los párrafos 1, 3 y 4, siempre que el toral de los niveles calculados y combinados de producción de las Partes interesadas no superen los límites de producción establecidos en el presente artículo. Cualquiera de esas transferencias de producción deberá notificarse a la secretaría a mas tardar en el momento en que se realice la transferencia.
  6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5, que antes del 16 de septiembre de 1987 haya emprendido o contratado la construcción de instalaciones para la producción de sustancias controladas, podrá, cuando esta construcción haya sido prevista en la legislación nacional con anterioridad al 1º de enero de 1987, añadir la producción de esas instalaciones a su producción de 1986 de esas sustancias a fin de determinar su nivel calculado de producción correspondiente a 1986, siempre que esas instalaciones se hayan terminado antes del 31 de diciembre de 1990 y que esa producción no eleve su nivel anual calculado de consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5 kilogramos per cápita.

 

 

 

 

DOCUMENTO #13

DECRETO 20-92

19 DE MAYO DE 1992

CONGRESO DE LA REPUBLICA

MINISTERIO DE GOBERNACION

CONAMA

Artículo 1. A partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, todos los vehículos terrestres automotores comerciales y de pasajeros de dos o más ejes, nuevos o usados, accionados por motor de combustión interna de gasolina, que se importen al país y que hayan sido fabricados a partir de mil novecientos noventa y tres, los mercados de cualquiera de los siguientes piases: Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Comunidad Económica Europea o México.

Artículo 2. Los vehículos accionados por motores de combustibles alternos con o sin conversión a gasolina estarán sujetos a la disposición de esta ley.

Artículo 3. La Dirección General de Aduanas deberá verificar previo a permitir el ingreso al país de todo vehículo afecto a esta ley, que esté certificado de conformidad con el artículo precedente.

La falta de autorización o denegatoria dentro del plazo 24 horas a partir del momento de haberse presentado el vehiculo para su inspección, equivale a la autorización y dará derecho a la internación del vehículo.

Artículo 4. Los propietarios de los vehículos afectos a esta ley, serán responsables que tanto el catalizador como los demás controles de emisiones de gases no sean removidos de su vehículo, excepto para las operaciones normales de mantenimiento y recambio de piezas. Al propietario que contravenga esta disposición se le aplicarán las sanciones que fije el reglamento respectivo.

Artículo 5. Todo vehículo afecto a esta ley, para poder obtener placas de circulación, calcomanía u otro tipo de distintivo para el mismo fin, así como la tarjeta de operación que extienda la Dirección General de la Policía Nacional, deberá conservar todos los controles de emisiones de gases con que fue equipado de fábrica.

Artículo 6. En caso de duda en la aplicación de los artículos segundo, cuarto y quinto de esta ley, deberá pedirse expatríe a la agencia distribuidora autorizada en el país, o en su defecto a los talleres autorizados por CONAMA.

 

DOCUMENTO #14:

DECRETO 81-92

PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 1992

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY REGULADORA PARA EL CONTROL DE LA UTILIZACION DEL PLOMO

MSPAS

MINISTERIO DE ECONOMIA

Artículo 1. Se prohibe la producción, importación o venta de cualquier producto comestible o farmacéutico que contenga plomo en proporciones de cero punto, tres partes por millón, o cero punto tres miligramos de plomo por gramo de producto.

Artículo 2. Se prohibe el uso de plomo directa o indirectamente en todos aquellos productos que sean destinados al uso o consumo de niños adolescentes.

Artículo 3. Se prohibe la fabricación, importación o comercialización de alimentos envasados en recipientes que contengan plomo, salvo las excepciones en proporciones de partes de plomo por millón establecidas en el artículo primero de esta ley.

Artículo 4. Se prohibe el uso del plomo en las tuberías, accesorios y recipientes para bebidas, especialmente en las que se conduce el agua potable.

Artículo 5. Todos los productos que contengan plomo deberán indicarlo en caracteres claramente legibles e impresos en rótulos en su parte externa, con la inclusión de la proporción en partes por millón de plomo que contienen, numero de lote o fecha de fabricación y vencimiento.

Artículo 6. Cualquier infracción a la presente ley, y a sus reglamentos y a las disposiciones sanitarias que de ella se deriven, será sancionada de conformidad con lo preceptuado en el titulo de infracciones y sanciones del Código de Salud (Decreto del Congreso numero 45-79), excluyendo las acciones u omisiones constitutivas de delito, en cuyo caso las autoridades sanitarias lo denunciaran ante los tribunales competentes.

Artículo 7. El reglamento de esta ley deberá ser emitido por los Ministerios de Salud Publica y Asistencia Social y de Economía en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su vigencia.

Artículo 8. A todas las personas individuales o jurídicas que produzcan, importen, vendan o usen plomo, y que se vean afectadas por los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente ley, se les otorga un plazo de 90 días contados a partir de su vigencia, para que cumplan con los requisitos establecidos por la misma.


Artículo 9. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

 

 

DOCUMENTO #4:

DECRETO NUMERO 39-87

MARZO DE 1988

CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Artículo 1. Se aprueba el Convenio de Viena para la Protección de la capa de Ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre la Protección de la Capa de Ozono, y se autoriza al Gobierno de la República para adherirse al mismo, en nombre del Estado de Guatemala.

Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DOCUMENTO # 16:

DECRETO LEY 31-95

10 DE MAYO DE 1995

CONGRESO DE LA REPUBLICA

CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE CAMBIOS CLIMATICOS

COMISION CENTROAMERICANA DE AMBIENTE Y DESARROLLO (CCAD)

 

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

Artículo 1. Objetivo. Los Estados deben proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades y sus capacidades, para asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico de los Estados continúe.

Artículo 3. Los Estados Contratantes de este Convenio reafirman su derecho soberano de conservar y aprovechar sus propios recursos naturales, incluido el clima de acuerdo a sus propias políticas y reglamentaciones en función de asegurar que las actividades dentro de sus jurisdicciones de control, no incrementen el cambio climático global.

Artículo 4. La conservación de las condiciones climáticas, requiere de la voluntad de todos, y de la cooperación externa, regional y mundial, en adición a los esfuerzos que las naciones del Istmo Centroamericano desarrollen, por lo que se invita a la comunidad Internacional a participar, técnica y financieramente, en nuestro esfuerzo.

Artículo 5. La conservación de las condiciones climáticas no alteradas por el hombre, es fundamental para la conservación de los recursos naturales.

Artículo 6. El valor de la conservación de las condiciones climáticas, debe ser reconocido y reflejado en los arreglos económicos y financieros entre los piases de la región, entre estos y los organismos multilaterales de crédito y otros que cooperen en la conservación y aprovechamiento del clima.

Artículo 7. Debe estimularse en la región, el conocimiento de los parámetros que regulan el clima e incrementar la investigación científica, apoyando y fortaleciendo a los Servicios Meteorológico e Hidrometeorologicos generadores de la información sobre el clima.

Artículo 8. El conocimiento, las practicas, y las innovaciones tecnológicas desarrolladas por la región centroamericana, que contribuyan a la protección del clima, deben ser reconocidos y mejorados.

 

 

CAPITULO II

OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 9. Cada Estado Contratante se compromete de acuerdo a sus capacidades, programas nacionales y prioridades, a tomar todas las medidas posibles para asegurar la conservación del clima, así como del desarrollo de sus componentes dentro de su jurisdicción nacional, y a cooperar en la medida de sus posibilidades en las acciones fronterizas y regionales.

Artículo 10. A través de los Servicios Meteorológicos e Hidrometeorologicos, los Estados Contratantes tomaran las acciones pertinentes para incorporar a las respectivas políticas y planes de desarrollo, los lineamientos para llevar a cabo un control sistemático de las variaciones de los parámetros climáticos correspondientes.

Artículo 11. Las instituciones en los Estados Contratantes, cooperarán tanto como sea apropiado, con las instituciones regionales e internacionales, para apoyarse mutuamente en el cumplimiento de las obligaciones contraidas por el presente Convenio, relacionadas con el control del clima y su conservación.

Artículo 12. Con el propósito de cumplir a cabalidad con el presente Convenio, los Estados Contratantes deberán:

  1. Cooperar con la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD), con el Comité Regional de Recursos Hidráulicos del Istmo Centroamericano (CRRH) y apoyarán sus Servicio Meteorológico e Hidrometeorologicos para el desarrollo de medidas, procedimientos, tecnología, practicas y estándares, para la implementación regional del presente Convenio.
  2. Implementar medidas económicas y legales e incentivos para favorecer la investigación de los cambios climáticos y la conservación del clima.
  3. Proveer individualmente o en cooperación con otros Estados y organismos internacionales, fondos nuevos y adicionales, para apoyar la implementación de programas y actividades, nacionales y regionales, relacionados con los cambios climáticos.
  4. Promover y apoyar en conjunto can los organismos internacionales interesados, la investigación científica en los Servicios Meteorológicos e Hidrometeorologicos de la región, así como en las universidades nacionales y privadas y centros de investigación nacionales y regionales.
  5. Promover la conciencia pública en cada Nación sobre la necesidad de conservar el clima de la región.
  6. Facilitar el intercambio de información sobre el clima entre instituciones nacionales, Estados de la región centroamericana, sus Estados vecinos y organizaciones internacionales.

 

 

 

 

CAPITULO III

MEDIDAS DE EJECUCION

Artículo 17. Se deberán desarrollar estrategias nacionales para ejecutar los planes derivados del control del cambio climático, siendo garantes de funciones económicas básicas para el desarrollo local, regional y mundial, y del fortalecimiento de la presencia institucional e Internacional para su efectiva ejecución.

Artículo 20. Se deberán introducir técnicas y procedimientos apropiados en la región, para evaluar las emanaciones de gases de invernadero.

DOCUMENTO # 1:

DECRETO 43-74

5 DE MAYO DE 1974

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY REGULADORA SOBRE IMPORTACION, ELABORACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, VENTA Y USO DE PESTICIDAS

MINISTERION DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION, MAGA

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

 

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la importación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta y uso de pesticidas en Salud Pública, Agricultura y Ganadería, autorizando a los Ministerios de Agricultura y de Salud Publica y Asistencia Social, Economía y Trabajo, para establecer las normas que permitan su aplicación, así como el imponer las sanciones a quienes infrinjan estas disposiciones.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 5. La responsabilidad conjunta a que se refiere el articulo tercero de la presente ley, debe entenderse que confiere a cada uno de los Ministerios aludidos, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

  1. Realizar inspecciones y tomar muestras, en cualquier momento y lugar en que se encuentren los productos y materias primas que menciona el articulo segundo, ya sean estos importados, fabricados o formulados en el país, a efecto de determinar mediante los análisis correspondientes si los mismos contienen los elementos activos y letales y las cantidades indicadas en su fórmula de composición, mencionados en la etiqueta respectiva, para el combate efectivo de las plagas;
  2. Dictar las medidas técnicas y legales que las circunstancias demanden para lograr el uso oportuno, eficiente y adecuado de los pesticidas, permitiendo prioritariamente, el empleo de aquellos menos tóxicos y de corto poder residual;
  3. Introducir obligatoriamente en el combate de las plagas, el empleo de predatores o enemigos naturales de los insectos dañinos, como: insectos útiles, bacteria, hongos, etc., cuya importación queda libre de todo gravamen. Asimismo, apoyar y fomentar toda actividad gubernamental o privada, dedicada a la reproducción o cría artificial de predatores en general, con destino al combate de plagas de la agricultura;
  4. Reglamentar y emitir los acuerdos ministeriales del caso, a efecto de regular, autorizar, prohibiera o denegar la importación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta y uso de pesticidas ya elaborados o de las substancias necesarias para su elaboración, ordenando los análisis de laboratorio que se estimen pertinentes, así como de los rótulos y folletos instructivos o propagandísticos que sean utilizados con el propósito de garantizar al consumidor la veracidad de la información que los mismos les proporcionan de acuerdo a los fines a que se deben destinar. Así como la obligación de etiquetar los envases debidamente en español, haciendo énfasis que en la rotulación se exprese claramente el nombre del producto, la formula de composición, la indicación y el símbolo de "peligro de muerte", los antídotos a usarse en caso de intoxicación, precauciones, así como término o expiración del producto;
  5. Llevar el registro de los pesticidas, para cuyo efecto deberá reglamentarse sobre los requisitos, condiciones y tramites que el caso requiera;
  6. Establecer las normas de tolerancia sobre residuos de pesticidas de acuerdo con los reglamentos y normas internacionales;
  7. Solicitar, si estima conveniente, la asesoría, dictamen o información a entidades técnicas o científicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la investigación y/o experimentación de pesticidas;
  8. Resolver todas aquellas situaciones relacionadas con el objeto de esta ley y que la misma no haya contemplado;
  9. Prohibir terminantemente el cultivo de algodón en los parcelamientos o zonas de desarrollo agrario; en el Departamento de El Peten y en la franja transversal del norte.

Artículo 6. Dadas las características sui generisis del DDT y sus isometros, su venta y aplicación deben ser objetos de reglamentación especifica que conjuntamente harán los Ministerios aludidos, los que a través de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y de Salud Pública, velarán porque este producto sea reducido en su venta en un 20 % anualmente, a partir de la fecha de promulgación de esta ley, salvo que durante este lapso de tiempo las autoridades correspondientes comprueben fehacientemente que no existen sustitutos equivalentes en su eficacia y economía; en cuyo caso los Ministerios aludidos mas un representante de las casas formuladas de pesticidas, deberán tomar las medidas pertinentes para salvaguardar la productividad agrícola del país.

CAPITULO III

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE OCASIONEN LA IMPORTACION, ELAVORACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTEN VENTA Y USO DE PESTICIDAS

Artículo 7. Toda persona individual o jurídica que ocasione daños o perjuicios con la importación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta y uso de pesticidas, será directamente responsables de los mismos.

Artículo 8. Las explotaciones agrícolas y pecuarias que sufran daños y perjuicios por la elaboración, almacenamiento, transporte, venta y uso de pesticidas, serán retribuidas por los daños sufridos.

Artículo 10. Sé prohibe el transporte y almacenamiento de pesticidas y sus envases en conjunto con productos alimenticios, o sus envases, para consumo humano o animal.

Artículo 11. Todas las personas individuales o jurídicas que en la aplicación de un producto de los mencionados en esta ley modifiquen sus indicaciones o dosificaciones y que de consiguiente, la concentración de estos se haga nociva y provoque daños, será responsable de los daños que ocasione.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES

Artículo 14. Será decomisado todo producto que se importe o venda, sin llenar los requisitos establecidos en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones economistas y judiciales que se deriven de la contravención. Los productos decomisados quedaran a beneficio de los Ministerios de Agricultura y Salud Pública y Asistencia Social, según el caso.

Artículo 15. Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas con anterioridad, que se opongan a los fines que se persiguen en la presente ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DOCUMENTO # 19

ACUERDO GUBERNATIVO 474-97

27 DE JUNIO DE 1997

ORGANISMO EJECUTIVO

COMISION NACIONAL DE IMPLEMENTACION CONJUNTA

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS

Artículo 1 CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE IMPLEMENTACION CONJUNTA. Se crea la Comisión Nacional de Implementaron Conjunta propia para el seguimiento de los proyectos de implementaron Conjunta tendientes a garantizar la reducción de emisiones contaminantes que provocan el efecto invernadero. Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá como COMISION: La Comisión Nacional de Implementaron Conjunta.

Artículo 2. FINES DE LA COMISION. Esta Comisión tiene por objeto dar seguimiento técnico a los proyectos de implementaron Conjunta que garantice el desarrollo compatible con la preservación de nuestro entorno y el uso racional de los recursos naturales, propiciando un conjunto armonizado de acciones que mejores las condiciones de vida de los guatemaltecos y, faciliten el desarrollo de los proyectos autorizados bajo el Convenio Marco de Cambio Climático y basados en los acuerdos internacionales sobre implementaron Conjunta cuyo propósito es reducir, evitar o desplazar las emisiones de gases que contribuyen al efecto Invernadero, lo que incluye:

  1. El uso sostenible de los recursos naturales renovables con fines energéticos.
  2. La conservación, restauración y promoción de proyectos productivos con manejo sostenible, especialmente en arreas que promuevan la conservación de la biodiversidad y la protección de ecosistemas, dentro de una política de desarrollo de los servicios y programas ambientales.
  3. El apoyo a proyectos que promuevan mejorar los procesos de emisiones de gases productores del "efecto invernadero" y la contaminación ambiental.
  4. El uso productivo y eficiente de la energía.
  5. El intercambio de información relativa a la actividad forestal sostenible y las tecnologías energéticas.
  6. Combinación de las actividades señaladas entre si u otras que la Comisión determine.

 

Artículo 13. DISPOSICIONES DEROGATORIAS. Se droga el Acuerdo Ministerial número 239-95 de fecha 27 de octubre de 1995.

 

 

 

 

 

 

 

DOCUMENTO #9:

ACUERDO GUBERNATIVO 252-89

5 DE MAYO DE 1989

ORGANISMO EJECUTIVO

ACUERDO QUE PROHIBE LA UTILIZACION DE GASES CLOROFLUROCARBONOS

MSPAS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DEL MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS EN COORDINACION CON CONAMA

 

Artículo 1. Quedan prohibidas en el territorio nacional, las operaciones siguientes:

La importación de los gases Clorofluorocarbonos (CFC), para ser usados compropelentes para aerosoles en alimentos, cosméticos, productos para limpieza y uso personal o domestico, medicamentos humanos y veterinarios, insecticidas, fungicidas y demás productos similares o en cualquier otra forma de uso. También queda prohibida la importación de los productos terminados que contengan dichos gases.

La fabricación de productos que contengan Clorofluocarbono (CFC) para los usos expresados en el párrafo anterior.

El almacenamiento, la comercialización y el uso de los productos mencionados en el párrafo primero del presente articulo.

Quedan excluidos de la prohibición contenida en el presente artículo los productos siguientes:

      1. Los medicamentos para uso humano, en dosis de esteroides para inhalaciones nasales.

Los medicamentos para uso humano, en dosis de esteroides para inhalaciones orales.

Los medicamentos para uso humano, en dosis de adrenergicos broncodilatadores para inhalaciones orales.

Los medicamentos para uso humano, con base en tartrato de Ergotamina, en dosis para inhalaciones orales

Las espumas vaginales anticonceptivas

En extintores para incendios.

En dieléctricos en aerosol

Para la fabricación de esponjas de poliuretano y similares.

El Clorofluorocarbono Triclorofluometano (CFC-11, CFC/3), específicamente como agente dispensante y propulsor en dosis para mezclas en aerosoles.

El Clorofluorocarbono CFC-12 (CF 2C/2) para el funcionamiento, operación y mantenimiento de equipos de refrigeración industrial o domésticos, incluyendo los gases CFC-22 y CFC-502.

Artículo 2. Se fija un año el plazo para el agotamiento de los inventarios y el retiro del mercado de los Clorofluorocarbonos (CFC).

Artículo 3. Para los productos de uso veterinario, domestico, cosméticos, agrícola y de cualesquiera otros tipos, no indicados en el articulo 1º, de este Acuerdo, deberán usarse componentes no dañinos, preferentemente Gases Licuados del Petróleo (GLP).

Artículo 4. Los medicamentos y anticonceptivos, indicados en el articulo 1º del presente Acuerdo, se venderán exclusivamente bajo prescripción médica.

Artículo 5. Todo producto en aerosol que contenga clorofluorocarbonos (CFC), deberá mostrar de manera clara y visible en su envase o etiqueta la siguiente indicación:

CUIDADO CONTIENE CLOROFLUOROCARBONOS (CFC). MANÉJESE CON CUIDADO Y GUÁRDESE FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS.

Artículo 6. La inspección de las instalaciones de las industrias que manejen Gases Licuados de Petróleo (GLP), para la producción de aerosoles y la supervisión del cumplimiento de las normas de seguridad requeridas, será competencia del Ministerio de Energía y Minas en coordinación con la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 7. La Dirección General de Servicios de Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, La Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Finanzas Públicas, y el Ministerio de Energía y Minas en coordinación con la Comisión Nacional del Medio Ambiente velarán por el cumplimiento del presente Acuerdo.

Artículo 8. Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, quedan sujetas a las sanciones que determina la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente.

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