ACUERDO MUNICIPAL DEL 4 DE ENERO DE 1982. PUB.16.4.82

MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA

 

MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA

REGLAMENTO DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL PARA EL MUNICIPIO DE GUATEMALA

 

 

Artículo 1º. -El presente reglamento tiene por objeto la protección del medio ambiente, conservación y mejoramiento de la salud del vecindario, encarando la necesidad de eliminar los desechos de producción social en la mejor forma posible.

Articulo 4º. - La municipalidad, en el cumplimiento de sus fines deberá:

  1. Controlar y estandarizar el almacenamiento de desechos en casas particulares, industrias, comercio, mercados, parques, plazas, calles, y demás lugares públicos o privados, susceptibles de acumulación de tales desechos;
  2. Controlar y regular las emanaciones de gases contaminantes de la industria y el transporte;
  3. Establecer un sistema de recolección y transporte de desechos sólidos que asegure la cobertura de la ciudad, estableciendo áreas de trabajo y señalando el procedimiento para autorizar a particulares que se dediquen a la recolección y transporte de desechos sólidos;
  4. Optimizar y controlar técnicamente la disposición final de la basura en rellenos sanitarios;
  5. Establecer programas de educación sanitaria para la población;
  6. Coordinar con otras instituciones públicas o privadas, las actividades que permitan mantener la limpieza de la ciudad;

 

Artículo 6º. -El proceso de eliminación de desechos comprende:

  1. Almacenamiento
  2. Recolección y transporte;
  3. Disposición final y tratamiento sanitario;
  4. Reciclaje.

 

CAPITULO II

Del almacenamiento

 

Artículo 7º. – Las industrias, hoteles y demás grandes productores de desechos deberán almacenarlos en depósitos de metal (contenedores). El Departamento de Limpieza calificará y aprobará los sistemas de almacenamiento con que cuenten dichos productores. Quien no cumpla con lo preceptuado en este artículo será sancionado con multa no menos de Q500.00.

Artículo 8º.- Los centros comerciales, edificios de oficinas y apartamentos y restaurantes, deberán contar con capacidad suficiente de contenedores instalados en locales exclusivos para el almacenamiento. Estos locales serán aprobados por el Departamento de Limpieza de la municipalidad. Quien no cumpla con este requisito será sancionado con multa no menor de Q500.00.

Articulo 9º.- Los almacenes comerciales, abarroterías y demás establecimientos abiertos al público en los que se realicen actividades comerciales, contarán con depósitos metálicos u otro material no inflamable, cerrados con capacidad no menor de cincuenta y cinco galones, que permitan la recolección diaria de basura e instalados en lugares exclusivos, alejados de las mercaderías. La falta de dichos depósitos será sancionada con multa no mayor de Q100.00.

Artículo 10.- Los pequeños establecimientos comerciales almacenarán los desechos en recipientes cerrados, de metal u otro material no inflamable, con capacidad de veinte galones. La falta de dichos depósitos será sancionada con multa no mayor de Q50.00.

Artículo 11.- Los mercados contaran con depósitos con suficiente capacidad para el almacenamiento diario de los desechos. Los arrendatarios contaran con depósitos individuales que descargaran diariamente en los depósitos generales de cada mercado. Quien no cumpla con lo preceptuado en este artículo será sancionado con multa no menor de Q5.00.

Artículo 12.- Todos los hospitales nacionales y privados, deberán ser equipados con sistemas de incineración, aprobados por el Departamento de Limpieza Municipal, previo dictamen favorable del Servicio de Sanidad Municipal. Los restos infecciosos y restos orgánicos humanos o animales resultantes de intervenciones clínicas y quirúrgicas, deberán ser incinerados. Los desechos infecciosos, deberán almacenarse en depósitos cerrados metálicos, instalados en lugares adecuados y aprobados por el Departamento de Limpieza Municipal. Quienes no cumplan con lo preceptuado en este artículo, serán sancionados con multa no menor de Q500.00.

Artículo 13.- Los establecimientos educativos, públicos y privados, almacenaran sus desechos en depósitos cerrados. La falta de dichos depósitos será sancionada con multa no menor de Q100.00.

Artículo 14.- Los hospedajes de viajeros, contarán con recipientes metálicos adecuados y de la dimensión necesaria para el almacenamiento de sus desechos. La falta de tales recipientes será sancionada con multa no menor de Q100.00.

Artículo 15.- El almacenamiento de desechos en las calles se hará por medio de recipientes que progresivamente colocara la municipalidad, por medio del Departamento de Limpieza Municipal.

Artículo 16.- La recolección y almacenamiento de desechos en los parques y plazas publicas , se hará en depósitos metálicos y otro material no inflamable y estará bajo la responsabilidad de la Sección de Parques y Monumentos de la Municipalidad.

Artículo 17.- Queda terminantemente prohibido a los constructores, almacenar desechos de la construcción en la vía publica, estando obligados a evacuarlos diariamente, sin perjuicio de lo que al respecto especifique el Reglamento de Construcción, en materia de almacenamiento de materiales de construcción. Quien no cumpla con lo preceptuado en este articulo será sancionado con multa no menor de Q200.00

Artículo 18.- Queda terminantemente prohibido el almacenamiento de desechos en la vía publica o lugares no autorizados para tal fin. Quien fuere sorprendido violando esta disposición, será sancionado con una multa no menor de Q100.00.

Artículo 19.- Las ventas callejeras y al aire libre que estén debidamente autorizadas, deberán contar con recipientes o bolsas apropiadas para el almacenamiento de desechos bajo pena de sele cancelada la autorización de operación e imponerles una multa no mayor de Q50.00.

 

 

 

CAPITULO III

De la recolección y el transporte

Artículo 22.- La dirección, supervisión y control de la recolección y transporte de desechos en el municipio estará a cargo del Departamento de Limpieza Municipal, en consecuencia, regulara el servicio publico, así como todo lo relacionado con el servicio privado de recolección.

Este departamento prestara el servicio publico de recolección y transporte de desechos, sin perjuicios de los servicios privados de recolección que pueda establecerse; realizará el barrido de las calles y el de mercados en el municipio de Guatemala, según sus propios recursos.

 

Artículo 28.- La recolección de desechos provenientes de las construcciones deberán realizarla diariamente los responsables de las obras en construcción, ya que de permanecer los desechos en la vía pública, serán consignados al Juzgado de Asuntos Municipales imponiéndoles una multa de Q25.00 a Q500.00.

 

CAPITULO VII

De la disposición final de los desechos

Artículo 48.- El sitio autorizado por la Municipalidad de Guatemala para la disposición final de los desechos sólidos en el municipio, es el Relleno Sanitario ubicado al final de la 30 calle, entre las zonas 3 y 7 u otros que designe la municipalidad. Cualquier otro sitio utilizado para tal fin, como barrancos, predios baldíos, cuencas hidrológicas , etc., además de perjudiciales y atentatorios a la salubridad del medio ambiente, serán cosiderados como botedores clandestinos e ilegales y quienes lo utilicen incurrirán en faltas graves al presente Reglamento, al Código de Salud, al Código Penal y otros cuerpos legales, por lo que serán consignados al Juzgado de Asuntos Municipales quien les impondrá una multa de Q25.00 a Q50.00, sin perjuicio de que sean puestos a disposición de los tribunales de orden común por responsabilidad de otro orden.

Artículo 50.- Queda terminantemente prohibido que las industrias, comercio e instituciones utilicen los barrancos y predios aledaños para el deposito final de sus desechos. Los infractores serán demandados como lo establece el párrafo segundo del Artículo 49 del presente reglamento.

 

 

 

 

 

 

 

 

ACUERDO GUBERNATIVO No. M de S.P y A.S. 21-71 TOMO 91, pag.289 (RECOPILACION)

ORGANISMO EJECUTIVO

 

 

REGLAMENTO DE CEMENTERIOS Y TRATAMIENTO DE CADAVERES

Disposiciones Generales

 

Artículo 1º. – Son cementerios, los terrenos, sitios o lugares que fueren o hubieren sido autorizados legalmente por el Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social para el enterramiento o incineración de cadáveres o para ambos servicios a la vez.

Artículo 2º. – Los cementerios se consideran por su ubicación y destino, de carácter urbano o rural. Son urbanos aquellos que por su inmediación a las arreas urbanas, se destinan o están destinados al enterramiento o inhumación de cadáveres en las cabeceras departamentales o en poblaciones de cinco mil o mas habitantes. Y rurales, todos los situados en las zonas rurales o poblaciones con un numero menor de cinco mil habitantes.

Artículo 3º. – Los cementerios, urbanos o rurales, pueden ser, por su origen o propiedad, de uso publico o de uso privado. Son de uso público, aquellos cuya construcción, administración, mantenimiento y vigilancia se deban o corresponden al Estado o al Municipio. Y son de uso privado, aquellos cuya construcción, administración, mantenimiento y vigilancia se deban o correspondan a personas particulares ya sean individuales o jurídicas.

Artículo 4º.- La autorización para la creación, ampliación o modificación de cementerios, cualquiera que fuere su clase, corresponde exclusivamente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sujetándose para el efecto a las disposiciones del Código de Sanidad y de este Reglamento.

Inhumación e incineración de cadáveres y restos humanos

 

Artículo 35.- La inhumación de cadáveres solo podrá efectuarse en los lugares autorizados como cementerios y en consecuencia, es terminantemente prohibido hacerlo en sitios distintos. Para llevarla a cabo estará a lo dispuesto en los artículos 121 y 130 del Código de Sanidad y tratándose de cementerios privados, será necesario que además se cumpla con las formalidades que en su caso se especificaren en los respectivos convenios.

Artículo 36.- En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, la autoridad judicial competente, podrá ordenar la prórroga del término de la inhumación, si fuere necesario para la investigación de los hechos. En caso de fallecimiento producido por enfermedad cuarentenable, la inhumación deberá practicarse dentro del perentorio término de seis horas, y sin perjuicio de las medidas sanitarias de emergencia que, por epidemia o estado de calamidad nacional, pueda dictar la Dirección General de Servicios de Salud o cualquiera otra autoridad competente.

Artículo 37.- La cremación de cadáveres en los cementerios únicamente podrá realizarse en aquellos habiendo sido específicamente autorizados por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, estén previstos de las cámaras de incineración adecuadas. Dichas cámaras deberán estar situadas dentro del recinto del cementerio y en el lugar mas apartado de la sección del terreno destinado a sepulturas, debiendo además reunir todos los requisitos técnicos que aconseje la Ingeniería Sanitaria. En consecuencia, los planos de construcción de las cámaras de incineración deberán someterse previamente a la aprobación de la Dirección General de Servicios de Salud.

Artículo 38.- La cremación de cadáveres se regirá por lo dispuesto en los artículos 132,133 y 134 del Código de Sanidad. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, no podrá autorizarse sin que constare haberse practicado la correspondiente autopsia médico-legal y deberá hacerse dentro del término de las veinticuatro horas siguientes a partir del fallecimiento, salvo las excepciones contempladas en el artículo 121 del Código de Sanidad.

 

Exhumaciones

Artículo 39.- De conformidad con el Código de Sanidad, las exhumaciones se considerarán ordinarias. Las primeras no podrán hacerse antes de cuatro años, si el enterramiento hubiese sido efectuado en el suelo; y de seis años, si se hubiese efectuado en nicho. Las segundas, podrán tener lugar en cualquier tiempo, siempre que sean necesarias, a juicio del Juez competente, para investigaciones de carácter judicial.

Artículo 40.- Para practicar las exhumaciones ordinarias, no será necesaria la autorización previa de las autoridades sanitarias y serán efectuadas por los administradores de los cementerios, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Código de Sanidad, el presente Reglamento y el reglamento interno de cada cementerio.

Artículo 41.- Las exhumaciones extraordinarias, solo podrán ser efectuadas por orden de autoridad judicial competente, pero en casos de enterramientos efectuados en lugares no autorizados como cementerios, y excepto de que la defunción haya sido causada por enfermedad cuarentable, la Dirección General de Servicios de Salud podrá disponer la exhumación del cadáver antes del tiempo indicado en el artículo 38 de este Reglamento, para el solo efecto de que se haga la inhumación en un cementerio debidamente autorizado y tomando todas las precauciones que fueran aconsejables.

Artículo 42.- Para la exhumación ordinaria de cadáveres o restos humanos los interesados en ella deberán presentar solicitud escrita al Administrador del cementerio que corresponda, quien procederá a otorgarla previa comprobación de la identidad e inhumación del cadáver de que se trate, mediante su registro en los libros respectivos.

Artículo 43.- La administración de un cementerio podrá efectuar exhumaciones ordinarias de oficio, en cuyo caso además de lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, debe cumplirse con los requisitos adicionales siguientes:

1º. Notificar a los familiares, por lo manos con quince días de anticipación.

2º. Levantar acta, por duplicado, haciendo constar:

    1. Nombre y apellidos completos del fallecido;
    2. Fecha de enterramiento y datos de identificación del lugar donde se encuentra inhumado;
    3. Causa de la muerte;
    4. Destino final de los restos; y
    5. Los demás datos que exigiere respectivo reglamento interno del cementerio. Un ejemplar quedará en poder de la administración y el otro se remitirá a la autoridad a cuya vigilancia corresponda el cementerio. El acta será firmada por el administrador del cementerio con la firma de dos testigos y en su defecto autenticada por notario.

 

Artículo 44.- No podrán exhumarse los cadáveres de las personas que hubieren fallecido por enfermedad cuarentable, salvo cuando por excepción lo autorizare expresamente la Dirección General de Servicios de Salud, en cuyo caso fijará los términos y medidas correspondientes.

 

Infracciones, sanciones y procedimientos

Articulo 49.- Toda infracción a las normas del presente Reglamento, se reputará falta contra la salud y será sancionada con una multa que el Juez de Sanidad jurisdiccional impondrá, graduándola entre mínima de un quetzal y una máxima de un mil quetzales, en razón de la naturaleza o gravedad de la falta y las condiciones pecuniarias del infractor. Y si éste fuere reincidente, se le sancionará con el doble de la multa que se le hubiere impuesto con motivo de la falta anterior.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REGLAMENTO DE MATADEROS

CASA DE GOBIERNO: 16 DE MAYO DE 1940.

 

 

Artículo 1º.- Los mataderos destinados al reconocimiento, sacrificio y destace de animales cuya carne se dará al consumo público, deben ser construidos en predios adecuados, de manera que pueden reunir las exigencias higiénicas necesarias para su buen servicio. En cuanto a su ubicación, se observan las siguientes prescripciones:

  1. Deberán estar alejados del centro urbano, en ningún caso se autorizará su construcción a menos de doscientos metros de escuelas, hospitales u otros establecimientos públicos;
  2. Debe procurarse que queden cerca de las líneas férreas o de los caminos que faciliten el acceso de los animales al matadero.
  3. Deben estar colocados de manera que queden fuera de la dirección de los vientos dominantes del lugar;
  4. Deben estar construidos sobre terreno seco, con facilidades para el desagüe en general
  5. Contaran con suficiente agua de calidad aceptable.

Artículo 2º.- Todos los mataderos tendrán corrales para la recepción, observación y aislamiento de animales en las condiciones que adelante se detallan. Por separado, contarán con departamentos para sacrificio, destace y lavado de vísceras. Estarán dotados de agua para la limpieza y canalización adecuada a efecto de recoger y alejar convenientemente las aguas usadas.

Artículo 3º. – No se permitirá el uso de ninguna dependencia de los mataderos para vivienda o dormitorio.

Artículo 4º.- Para la construcción de mataderos mayor o menor, se requiere la aprobación previa del proyecto por la dirección general de servicios de salud.

Artículo 5º.- El reglamento interior que detalle el funcionamiento peculiar de cada matadero, será aprobado previamente por la Dirección General de Servicios de Salud.

 

Clasificación de mataderos

Artículo 6º.- Los mataderos de ganado mayor y menor se consideran de primera, segunda, tercera o cuarta clase, según el promedio diario de su matanza. Serán de primera clase, los mataderos en que se sacrifiquen mas de 50 animales al día, cualquiera que sea su especie; de segunda, los que tengan un sacrificio diario comprendido entre 10 y 50 animales; de tercera, los que tengan entre 1 y 9 animales, diariamente; y de cuarta clase, los que sacrifiquen 5 animales o menos por semana.

 

 

 

Artículo 7º. – Los mataderos de primera clase deberán disponer de los siguientes departamentos:

  1. Local para el sacrificio, destace y lavado de vísceras, con mesas y perchas con ganchos adecuados para la inspección veterinaria;
  2. De un laboratorio para el examen del las carnes, vísceras y demás productos enfermos o sospechosos;
  3. De un local destinado especialmente al sacrificio y autopsia de animales enfermos o sospechosos, y su anexo para la inutilizaron de decomisos totales y parciales;
  4. De local para oficina de administración;
  5. De local para oficina del inspector de carnes;
  6. De corrales de recepción, observación, capilla y aislamiento. De estos corrales, el de capilla, que deberá ser construido inmediato al matadero, tendrá piso de cemento o laja y agua para bebida y para el aseo; y
  7. Servicio sanitario para uso del personal.

 

Artículo 8º.- Los de segunda clase deberán disponer de los siguientes departamentos:

  1. Local para el sacrificio, destace, lavado e inspección de carne y vísceras
  2. Local para los servicios de administración e inspección sanitaria;
  3. Un depósito para la inutilizaron de decomisos;
  4. Corral de capilla con piso de concreto, laja o empedrado español;
  5. Corral de aislamiento; y
  6. Servicio sanitario para el personal.

Artículo 9º.- Los de tercera clase deberán disponer de los siguientes departamentos:

  1. Local para el sacrificio, destace, lavado e inspección de carne y vísceras

b) Local para los servicios de administración e inspección sanitaria;

  1. Un depósito para la inutilizaron de decomisos;
  2. Corrales de capilla y aislamiento; y
  3. Servicio Sanitario para uso del personal.

Artículo 10.- Los de cuarta clase deberán disponer de los siguientes departamentos:

  1. Local para el sacrificio, destace y lavado de carne y vísceras; y
  2. Local contiguo o independiente al matadero (carnicería), para la venta de las carnes y vísceras y demás productos de la matanza.

Artículos.- El local de sacrificio, destace y lavado de vísceras, en los mataderos de primera, segunda o tercera clase, contara con una instalación de poleas móviles o fijas, a una altura no menos de 3 ½ metros del suelo. El piso de este departamento deberá ser de concreto o laja, con suficiente inclinación y amplias canalizaciones para facilitas la recolección y salida de desechos; será provisto de una cámara de sacrificios o simplemente de bramadero de hierro y argollas fijas en el piso para sujetar a los animales.

El vaciado y lavado de vísceras se practicará en piletas especialmente dispuestas. Las perchas y ganchos serán de acero o metal galvanizado y deberán mantenerse escrupulosamente limpios. Las mesas serán de cemento, salvo las destinadas a la depilación y destace de cerdos, que podrán ser de madera.

Artículo 12.- El laboratorio, en los mataderos de primera clase, será un local de no menos de 12 metros cuadrados, dotado de agua corriente y de las mesas y útiles indispensables.

Artículo 13.- El local para el sacrificio y autopsia de animales enfermos o sospechosos, en los mataderos de primera clase, tendrá una arrea no menos de 24 metros cuadrados y deberá separado del matadero; sus paredes y pisos serán de material impermeable, debiendo estar provisto de agua corriente y drenaje eficaz. El anexo a que se refiere el inciso c) del artículo 7º será una pileta de cemento o hierro con capacidad suficiente para la inutilizaron de los decomisos en soluciones apropiadas.

Artículo 14.- Los locales para los servicios de administración e inspección de carnes, llenaran los requisitos necesarios para el fin a que están destinados.

Artículo 15.- En los locales de sacrificio de ganado menor habrá instalación adecuada de agua calienta para el escaldado y los utensilios y muebles necesarios al destace, con exclusión de cualesquiera otros.

Artículo 16.- Las zahurdas o chiqueros de capilla para cerdos, en los mataderos de primera y segunda clase, deberán tener pisos de material impermeable, cemento o laja.

Artículo 17.- El servicio sanitario para el personal, deberá construirse independientemente del matadero; tendrá pisos y muros de material impermeable y contara con inodoros o excusados y orinales con relación al número de trabajadores.

Artículo 18.- La limpieza de los edificios y dependencias en general deberá efectuarse a diario; la de los locales de sacrificio, destace y demás que lo requieran, inmediatamente depuse de terminarse el trabajo. El inspector de carnes se encargará de hacer cumplir estrictamente esta disposición a la administración del matadero.

Artículo 19.- Los muros y partes de madera que los requieran, deberán ser encalados con la frecuencia necesaria, para mantener completo aseo; y los pisos, lavados con lechada de cal. Cada seis meses o cuando lo exijan circunstancias especiales, se harán desinfecciones generales con soluciones aprobadas por la Dirección General de Servicios de Salud.

Artículo 20.- El veterinario o inspector exigirá que los matarifes y demás personas que tomen parte en el destace y manipulación de las carnes, posean tarjetas de buena salud extendida por las respectivas autoridades sanitarias, y que usen en sus trabajos mandil y gorra apropiados, siempre limpios.

 

 

 

 

 

 

Inspección Sanitaria

 

Artículo 38.- Para facilitar la inspección sanitaria, las reses destazadas deberán dividirse longitudinalmente y en línea media de la columna vertebral, de preferencia con sierra.

Artículo 39.- Las vísceras de cada res, colocadas en mesas o en ganchos, serán las primeras en sujetarse a la inspección sanitaria.

Artículo 40.- Para permitir la salida de las carnes y vísceras de los mataderos, éstas deberán ser marcadas con un selle y tinta especial, con las palabras "Revisado S. P.".

Artículo 41.- El veterinario o el inspector de carnes deberá llevar un libro en que se anote diariamente la especie, el numero, clase y sexo de las reses sacrificadas; y el numero y causa de los decomisos totales o parciales. Remitirá mensualmente a la Dirección General de Servicios de Salud, un cuadro estadístico de las actividades del matadero.

Artículo 42.- El veterio o el inspector de carnes procederá al inmediato aislamiento de los animales que presenten sintamos evidentes de enfermedad infectocontagioso, dictando las medidas sanitarias que sean del caso.

Artículo 43.- Aparte del ganado de destace, es absolutamente prohibida la permanencia de anulamos domésticos de cualquier clase en las dependencias del matadero; y también deberá evitarse la entrada de zopilotes u otros animales que llegan en busca de desperdicios.

 

De las sanciones

Artículo 54.- En las poblaciones en donde se encuentren centralizados en mataderos municipales o particulares el sacrificio y destace de ganado mayor o menor, el hecho de destazar en casas particulares o lugares no autorizados especialmente para ello, constituirá una falta sanitaria que deberá ser sancionada por el juzgado del ramo.

Artículo 55.- Las faltas contra las disposiciones de este reglamento, serán sancionadas y juzgadas por los jueces de sanidad, de acuerdo con los procedimientos y penas señalados por el Código de Sanidad en su Capítulo Vigesimoprimero.

Artículo 56.- Para regular la cuantía de las multas, los jueces sanitarios tendrán presentes las disposiciones contenidas en el artículo 274 y las de los artículos 254,255,256 y 257 del Código de Sanidad.

Articulo Transitorio.- Los mataderos de ganado mayor o manar en actuales funciones deberán ajustarse en el término de dos años a los requisitos que sánala este reglamento.

 

 

 

 

 

ACUERDO GUBERNATIVO DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1938,TOMO 57, PAG. 627, RECOPILACION DE LEYES

ORGANISMO EJECUTIVO

 

REGLAMENTO PARA EL BARRIDO DE CALLES, EXTRACCION DE BASURAS Y SU INCINERACION, PARA LA CIUDAD DE LA ANTIGUA GUATEMALA

 

Artículo 1º.- Es obligatoria la conducción al Crematorio Municipal y su inmediata incineración, de todas las basuras domesticas, desechos de fabricas, talleres, etcétera; las producidas en las casas de habitación, una vez a la semana, por lo menos; dos veces semanalmente las de los hoteles, restaurantes, comedores, tiendas, almacenes, fábricas y Escuelas; y diariamente las del mercado Municipal, hospitales, cárceles y casas de salud.

Artículo 2º.- Las personas que acumulen basuras en sus predios, las quemen o las entierren en los mismos, serian consignadas al Juzgado de Sanidad para las sanciones que determina el Capítulo XXII del Código de Sanidad, especialmente en su artículo 260. *

Artículo 3º.- Los Inspectores de Sanidad velaran por que se cumpla estrictamente con las disposiciones de este Reglamento y darán un informe semanal a la Municipalidad detallando el estado de las casas cuyo interior hubiesen visitado.

Artículo 4º.- Para depositar las basuras mientras se conducen al Crematorio Municipal será obligatorio el uso de receptáculos, bien tapados, que no permitan la intromisión de moscas u otro animales. En los hoteles, casas de huéspedes, pensiones, restaurantes, comedores, tiendas, fabricas y demás negocios que producen considerables cantidades de basuras húmedas, estos receptáculos deberán ser malayos, con tapadera también metálica y cierre ajustado, para lograr los fines indicados.

Artículo 5º.- El barrido de las calles deberá hacerse obligatoriamente dos veces por semana, miércoles y sábado y, en la estación seca, para efectuarlo habrá de regarse. Esta obligación será de cada vecino en la parte de calle que le corresponda a su casa y las basuras serán recogidas y depositadas en la forma prescrita en el artículo anterior.

Artículo 6º.- El barrido de parques, ruinas y plazas será por cuenta del Ayuntamiento, y cada edificio público será barrido por cuenta de la oficina, entidad o establecimiento que lo ocupe. Mientras la Municipalidad no contrate a una empresa que preste el servicio de aseo de la población en debida forma, las oficinas, entidades o establecimientos referidos, conducirán, a su costa al Crematorio las basuras que produzcan.

 

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Artículo 7º.- Es prohibido arrojar basuras en la vía pública, parques y demás lugares destinados al solaz de la población. Los contraventores serán Consignados al Juzgado de Sanidad para la correspondiente sanción.

Artículo 8º.- Aun cuando la Municipalidad contrate con alguna empresa el servicio del aseo de la población, los vecinos quedan en libertad de usarlos o no, pero en este ultimo caso tendrán la obligación de conducir e incinerar sus basuras en el Crematorio Municipal en la forma y bajo las penas establecida en los artículos 1º y 2º de este Reglamento.

Artículo 9º.- La manifestación de que se usará el tren de aseo contratado por la Municipalidad, debe hacerse en forma precisa ante el Intendente Municipal, y las personas que no usaren ese servicio y rehusaren llevar sus basuras al Crematorio para incinerarlas o no las incineraren o las arrojaren a los alrededores de la ciudad, serán consignadas al Juzgado de Sanidad para la sanción correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACUERDO GUBERNATIVO DEL DE 1932. TOMO 30 DE AGOSTO DEL 51. PAGINA 860.

RECOPILACION DE LEYES

REGLAMENTO PARA RESTAURANTES, CANTINAS Y COMEDORES; Y ACUERDO DE APROBACION

Artículo 1º.- Para establecer restaurantes, cafés, cantinas, comedores y demás establecimientos similares, en donde se preparan, se venden o se sirven alimentos al publico, se requiere autorización de la Dirección General de Sanidad Pública, priva audiencia de la Sección de Abastos en la capital; de la Delegación Sanitaria departamental, en las cabeceras de los departamentos; y del delegado Sanitario Municipal, en las villas y pueblos.

Artículo 2º.- Los locales donde se establezcan, deben tener la cubicarción, aireación e iluminación que prevenga la Sección de Ingeniería Sanitaria.

Los pisos deben ser de concreto, torta de cemento o ladrillo de cemento, para que sean fácilmente lavables; las paredes pintadas al óleo y lavables en una altura de 2 metros; los cielos de madera machihembrada y pintados al óleo, o de otro material que no deje separaciones que permitan la caída de polvo.

Artículo 3º.- En las localidades donde se disponga de un abastecimiento de agua potable con la presión conveniente y del correspondiente sistema de desagües, los establecimientos en referencia deben ser provistos de agua corriente.

Artículo 4º.- En las localidades en donde no se disponga de agua potable, dichos establecimientos deben proveerse de un adecuado abastecimiento de ella, precisamente aprobado por las autoridades de sanidad.

Artículo 5º.- Las vasijas, lozas y demás enseres de servicio, se deben mantener en el mas escrupuloso aseo, y deben ser lavados con agua corriente después de cada uso. Queda terminantemente prohibido lavar dichos enseres en depósitos de agua, tinas o lavaderos, en que se use agua estancada.

Artículo 6º.- Cuando la iluminación natural sea insuficiente, debe emplearse iluminación artificial, difusa, no directa.

Artículo 7º.- Cada establecimiento a que se refiere el presente Reglamento, debe estar libre de moscas u otros insectos. Para el efecto, se emplearan todos los medios apropiados.

Artículo 8º.- La mantelería debe mantenerse perfectamente limpia. Es obligatorio usar servilletas de papel, que serviran una sola vez.

Artículo 9º.- Los azucareros deben estar siempre cubiertos cuando no se emplean. Al presentarse al público deben ser provistos de una cucharilla adecuada que sólo se destine para extraer el azúcar con el líquido que contenga la taza o vaso del consumidor.

Artículo 10º.- Todos los alimentos preparados deben ser protegidos convenientemente contra el polvo, las moscas, las manos de los empleados y otras causas de contaminación.

Artículo 11.- El pan, los pasteles y alimentos similares, deben ser guardados en recipientes cerrados, limpios y a prueba de insectos; colocándolos a una altura distante del suelo, de, por lo menos, un metro. Los alimentos preparados de cualquier clase que sean, deben ser guardados también a esta misma distancia del piso.

Artículo 12.- La leche debe ser guardada en lugares frescos, de preferencia en hielo y sus recipientes deben ser fácilmente lavables y esterilizados diariamente.

Artículo 13.- Las refrigeradoras y los recipientes en donde se guardan los alimentos crudos o preparados, deben ser objeto de rigurosa limpieza.

Artículo 14.- Queda estrictamente prohibido el uso de papeles impresos para envolver alimentos preparados, para cubrir anaqueles, mesas, etcétera, sobre la se pongan alimentos, platos, cristalería, cubiertos, etcétera.

Artículo 15.- Los cafés, restaurantes, catinas, etcétera, deben terner mingitorios, inodoros o excusados que no despidan malos olores, y convenientemente alejados de salas y comedores y los lavamanos correspondientes para el servicio público; todo en perfecta función y aseo y en numero proporcionado a la importancia del establecimiento. Estas instalaciones deben tener la aprobación previa de la Autoridad Sanitaria. Los inodoros deben ser provistos de papel higiénico y los lavamanos de toallas de papel. Se prohibe el uso de toallas rodantes.

Artículo 16.- Todos los establecimientos a que se refiere el presente Reglamento, deben estar provistos de escupideras, con una solución desinfectante, y en proporción al numero de personas que lo visiten.

Artículo 17.- El personal empleado en preparar y servir los alimentos, debe poseer tarjeta sanitaria, mantener las manos estrictamente limpias; renovando su lavado cuantas veces sea necesario.

Artículo 18º.- Es prohibido al personal que prepara y sirve los alimentos, vestir para el servicio, los mismos trajes de la calle, a manos que sean cubiertos con una gabacha blanca o delantales muy limpios. Los trajes de calle no deben ser depositados o colgados en la cocina; se debe destinar un local especial para el ropero del personal referido.

Artículo 19º.- La entrada o el paso por la cocina a personas que no sean empleadas en el negocio, debe ser prohibida.

Artículo 20.- Es absolutamente prohibido escupir o expectorar en el suelo, en los locales en donde se preparan o se sirven alimentos. Los dueños están obligados a anunciar esta disposición profusamente.

 

 

Artículo 21.- Es terminantemente prohibido a los propietarios o gerentes de los establecimientos de que trata el presente Reglamento, emplear a personas que no posean tarjeta sanitaria, otorgada por las Oficinas de Sanidad, y de fecha reciente. Al enfermarse alguno de los miembros del personal de cualquier enfermedad transmisible, no podrán volver al servicio sin una declaración de la autoridad sanitaria, en que conste que esta completamente curado.

Artículo 22.- Los establecimientos a que se refiere el presente Reglamento, que estén al servicio publico, en la fecha de su publicación, en el Diario Oficial, deberán adaptarse a las presentes normas reglamentarias, en un plazo de seis meses, contados desde la misma fecha. De no hacerlo así, al ser comprobado por las inspecciones sanitarias, la Dirección General de Sanidad, tendrá facultad para clausurar el establecimiento.

Artículo 23.- Las ventas ambulantes de comidas y los comedores de mercados, quedaran sujetos a una reglamentación especial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACUERDO GUB. 497-84. PUB. 6.7.84

ORGANISMO EJECUTIVO

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA MOVILIZACION INTERNA DE LOS ANIMALES, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DESECHOS DE ORIGEN ANIMAL

 

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- El presente Reglamento, establece las normas que rigen en materia de transportación de animales, de sus productos, subproductos y desecho de origen anual y lo referente a la inspección y vigilancia sanitaria en esta materia. Su aplicación corresponderá a la Dirección General de Servicios Pecuarios, de conformidad con su propia estructura tecnico-administrativa.

 

CAPITULO III

Movilización y Transporte

Artículo 10. Para los efectos del presente Reglamento se conceptúan movilización; al embarque, transporte o arreo de animales y al traslado de productos, subproductos y desechos de origen animal cuyo desplazamiento se efectúe de una zona a otra dentro del territorio nacional.

Artículo 11.- Podrá autorizarse la movilización de animales con propósitos distintos al sacrificio, hacia cualquier zona del país siempre que los mismos provengan de las áreas o de los hatos certificados como libres o de baja prevalencia; la movilización de dichos animales, sus productos, subproductos y desechos procedentes de áreas o fincas no especificadas como tales, estarán sujetas a las disposiciones sanitarias que establezca para el efecto de la Dirección General de Servicios Pecuarios.

Artículo 12.- Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales, sus productos, subproductos y desechos, deberán ser autorizados por la dirección General de Transportes y cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la Dirección General de Servicios Pecuarios.

Artículo 13.- Los vehículos que se dediquen al transporte de animales, sus productos, subproductos o desechos de origen animal están obligados a detenerse para inspección y control en los diferentes puestos de control y a presentar en estos, la documentación que respalde la movilización de los mismos.

Artículo 14.- La inspección y control a que se refiere el articulo anterior, estará a cargo de los inspectores de DIGESEPE, quienes están facultados para realizar decomisos o retenciones cuando la documentación esté incompleta, alterada o el embarque no reúna las condiciones sanitarias establecidas por DIGESEPE.

Artículo 15.- Cualquier cambio de vehículo o lugar de destino del embarque amparado por las Guías Sanitarias de Transporte, deberá ser razonada por DIGESEPE, en sus oficinas centrales, regionales o subregionales.

Artículo 16.- Cuando la movilización de animales se realice por arreo y dentro de un perímetro no mayor de 25 kilómetros, no será requerida la Guía Sanitaria de Transporte.

CAPITULO IV

De las sanciones

Artículo 17.- Cualquier embarque que no este amparado con la correspondiente Guía Sanitaria de Transporte o que contravenga las disposiciones del presente Reglamento podrá ser retenido por la autoridad competente, hasta establecer plenamente la situación legal del mismo, sujetándose en estos casos al transportista y a la persona responsable de los animales a las sanciones establecidas en el artículo 9º de la Ley de Sanidad Animal y en lo que les sea aplicable a éstos, de acuerdo a lo que para el efecto establece el Código Penal.

 

CAPITULO V

Disposiciones Finales

Artículo 18.- Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por la Dirección General de Servicios Pecuarios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO 68-86 12.19.86

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE

COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE (CONAMA)

 

TITULO I

Objetivos generales y ámbito de aplicación de la ley

CAPITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

Artículo 1.- El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, Cientifico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Por lo tanto, la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, suelo, subsuelo y el agua, deberán realizarse racionalmente.

Artículo 6.- (Reformado por el Decreto del Congreso Número 75-91) El suelo, subsuelo y límites de aguas nacionales no podrán servir de repertorio de desperdicios contaminados del medio ambiente o radioactivos. Aquellos materiales y productos contaminantes que esté prohibida su utilización en su país de origen no podrán ser introducidos en el territorio nacional.

Artículo 7.- Se prohibe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacas, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales que contengan sustancias que puedan infectan, contaminar y/o degradar al medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de los habitantes, incluyendo entre él las mezclas o combinaciones químicas, restos de metales pesados, residuos de materiales radioactivos, ácidos y álcalis no determinados, bacteria, virus, huevos, lardas, esporas y hongos zoo y fitoparogenos.

Artículo 8.- (Reformado por el Decreto del Congreso Numero 1-93) Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente. El funcionario que omitiere exigir el estudio de Impacto Ambiental de conformidad con este Artículo, será responsable personalmente por incumplimiento de deberes, así como particular que omitiere cumplir con dicho estudio de Impacto Ambiental será sancionado con una multa de Q5,000.00 a Q100,000.00. En caso de no cumplir con este requisito en el término de seis meses de haber sido multado, el negocio será clausurado en tanto no cumpla.

TITULO II

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO UNICO

DEL OBJETO DE LA LEY

 

Artículo 12.- Son objetivos específicos de la ley, los siguientes:

  1. La protección, conservación, y mejoramiento de los recursos naturales del país, así como la prevención del deterioro y mal uso o destrucción de los mismos, y la restauración del medio ambiente en general;
  2. La prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que origine deterioro del medio ambiente y contaminación de los sistemas ecológicos, y excepcionalmente, la prohibición en casos que afecten la calidad de vida y el bien común calificados así, previos dictámenes científicos y técnicos emitidos por organismos competentes.

 

TITULO III

DE LOS SISTEMAS Y ELEMENTOS AMBIENTALES

CAPITULO I

DEL SISTEMA ATMOSFERICO

 

Artículo 14.- Para prevenir la contaminación atmosférica y mantener la calidad del aire, el Gobierno, por medio de la presente ley, emitirá los reglamentos correspondientes y dictará las disposiciones que sean necesarias para:

d) Regular la existencia de lugares que provoquen emanaciones.

 

CAPITULO II

DEL SISTEMA HIDRICO

 

Artículo 15.- El Gobierno velará por el mantenimiento de la cantidad del agua para el uso humano y otras actividades cuyo empleo sea indispensable, por lo que emitirá las disposiciones que sean necesarias y los reglamentos correspondientes para:

d) Determinar técnicamente los casos en que debe producirse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos o desperdicios en una fuente receptora, de acuerdo a las normas de calidad del agua.

CAPITULO V

DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION VISUAL

 

Articulo 18.- El Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos correspondientes, relacionados con las actividades que puedan causar alteración estética del paisaje y de los recursos naturales, provoquen ruptura del paisaje y otros factores considerados como agresión visual y cualesquiera otras situaciones de contaminación y de visual, que afecten la salud mental y física y la seguridad de las personas.

TITULO V

CAPITULO UNICO

INFRACCIONES,SANCIONES Y RECURSOS

Artículo 29.-Toda acción u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley, efectuando así de manera negativa la cantidad y calidad de los recursos naturales y los elementos que conforman el ambiente, se considerará como infracción y se sancionará administrativamente de conformidad con los procedimientos de la presente ley, sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO LEY 109-83

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY DE HIDROCARBUROS

EL JEFE DE ESTADO

CONSIDERANDO 1:

Que es deber del Estado propiciar el aprovechamiento de las riquezas del país, especialmente los yacimientos de hidrocarburos, así como establecer una política petrolera orientada a obtener mejores resultados en la exploración y explotación de dichos recursos, con el objeto de lograr la independencia energética del país y el autoabastecimiento de los hidrocarburos.

CONSIDERANDO 2:

Que la actual legislación petrolera no permite la adaptación a los cambios dinámicos de la industria petrolera mundial y que ello tiende a obstaculizar el ritmo de desarrollo de la exploración y, en consecuencia, la explotación petrolera en el país, por lo que es necesario impulsar el aprovechamiento efectivo de dichos recursos no renovables.

 

TITULO III

SUPERVISION DEL ESTADO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 41.- MEDIDAS DE PREVENCION. En el desarrollo de la operaciones petroleras, los contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros, deben adoptar y ejecutar todas las medidas razonablemente necesarias con respecto a las siguientes materias:

  1. La seguridad de las personas;
  2. Las condiciones adecuadas de trabajo en las operaciones petroleras;
  3. La protección de los intereses de terceras personas afectadas por las operaciones petroleras;
  4. La protección del medio ambiente, incluyendo la no-contaminación de la atmósfera, ríos, lagos, mares y aguas subterráneas; y
  5. La reforestación y la preservación de recursos naturales y sitios arqueológicos, así como otras arrea de valor Cientifico, cultural y turístico.

El Gobierno por intermedio del Ministerio emitirá las guías, circulares, resoluciones, disposiciones o reglamentos correspondientes para el mejor cumplimiento de este artículo.

Artículo 42. MULTAS. El Ministerio esta facultado para fijar sin perjuicio de lo especificado en los artículos 37 y 66 inciso d), las multas con que deben sancionarse las violaciones a esta ley y el incumplimiento de las obligaciones contractuales. EL monto de las multas, según su gravedad, no será menor d quinientos quetzales (Q500.00) ni mayor de veinte mil quetzales (20,000.00) por cada infracción sancionable por una sola vez. No obstante, en caso de una violación continuada durante varios días, cada ida se entenderá como una nueva infracción para los efectos de la determinación de la multa aplicable.

 

 

 

 

DECRETO 6-94

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONAMA Y EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

 

ACUERDO REGIONAL SOBRE MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE DESECHOS PELIGROSOS

Artículo 1: Se aprueba el Acuerdo Regional Sobre Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos, Suscrito 19 de enero de 1994. (Documento 16)

 

 

 

RATIFICACION DEL 24.2.94 3.2.94

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RATIFICACION DE CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS

CONAMA

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

 

DECRETO NUMERO 6-94

Artículo 1.- Se aprueba el acuerdo regional movimientos Transfronterizo de desechos peligrosos, suscrito el 15 de diciembre de 1992 en la ciudad de Panamá por los presidentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACUERDO GUBERNATIVO 377-90

11.10.90

ORGANISMO EJECUTIVO

REGLAMENTO SOBRE REGISTRO, COMERCIALIZACION, USO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS AGRICOLAS Y SUSTANCIAS AFINES.

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION;

MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; IGSS

CAPITULO XVI

DE LA DESTRUCCION DE ENVASES VACIOS, REMANENTES, PLAGUICIDAS NO UTILIZABLES Y RECOLECCION DE DERRAMES

Artículo 129.- Toda persona individual o jurídica que fabrique, formule, reenviase, transporte plaguicidas es responsable porque la recolección de derrames, la destrucción de remanentes, envases y plaguicidas no utilizables, se realice de acuerdo con la naturaleza del producto, atendiéndose a las indicaciones especificas del fabricante.

Artículo 138.- La destrucción, desecho y posible reutilización de envases vacíos, utilizados con plaguicidas será objeto de una reglamentación especifica que para el efecto elaborarán conjuntamente los ministerios solicitando el aporte tecnológico de la industria protectora de los mismos.

 

CAPITULOXVIII

SANCIONES

Artículo 143.- Constituyen faltas o infracciones todas las violaciones que por acción y omisión se cometan contra las disposiciones del presente Reglamento. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, aplicará multas entre Q200.00 y Q5,000.00, para toda violación a una disposición prohibitiva y entre Q100.00 y Q2,000.00 cuando se violen normas preceptivas. El monto y la regulación que anteceden no impide que la placieron de multas, cuando la falta sea violadora de cualquier tipo de vida de las personas, daño grave a los bienes y/o animales y otros riesgos, tribunales o competentes puedan imponer hasta el máximo a que se hace referencia en este Artículo.

El monto de las multas aplicadas ingresará a Fondos Privativos de la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con destino exclusivo a actividades relacionadas con el buen uso de plaguicidas.

La responsabilidad en tales casos será del orden civil para el solo resarcimiento o reparación del ano provocado, sin perjuicio de la cien penal que corresponda si la omisión o negligencia tipificaren un delito o falta de conformidad con el Código Penal.

 

Artículo 147.- Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas con anterioridad que se opongan a los fines que se persiguen en el presente Reglamento, especialmente el Reglamento relativo a la Importación, Elaboración, Almacenamiento, Transporte, Venta y Uso de Pesticidas de fecha diecinueve de abril de mol novecientos setenta y cuatro.

 

 

DECRETO 33-96

CONGRESO DE LA REPUBLICA

MODIFICACIONES AL COGIGO PENAL

TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL ORDEN PENAL

 

REFORMAS AL DECRETO 17-73 DEL CONGREDO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CODIGO PENAL

ARTICULO 347 "A":

Será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de trescientos a cinco mil quetzales, el que contaminare el aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.

Si la contaminación se produce en forma culpas, se impondrá multa de doscientos mil quinientos quetzales.

 

DECRETO DE LEY 3-95

CONGREDO DE LA REPUBLICA

APRUEBA EL CONVENIO MUNDIAL SOBRE EL CONTROL INTERNACIONAL DE MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS

CONAMA

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

 

 

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL D ELOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION

Artículo 2.- A efecto del presente Convenio a:

  1. Se entiende por desechos las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone o se esta obligado a proceder virtud de los dispuesto en la legislación nacional.
  2. Por manejo se entiende la recolección, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminación.
  3. Por movimiento Transfronterizo se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado o a través de esta zona, o una zona sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
  4. Por eliminación se entiende cualquiera de las operaciones especificas en el anexo IV del presente Convenio
  5. Por manejo ambiental racional de los desechos peligrosos o de otros desechos se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que puedan derivares de tales desechos.
  6. Por estado de importación se entiende toda parte hacia la cual se proyecte o efectúe un movimiento Transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en el proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la jurisdicción de ningún Estado.
  7. Por generador se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento Transfronterizo, si esta persona es desconocida, la persona que esté en posesión de esos desechos, los controle.

Artículo 4. Las partes prohibirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición haya sido comunicada.

Cada parte tomara las medidas apropiadas para:

Las partes prohibirán a todas las personas sometidas a su jurisdicción, el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos, a menos que esas personas estén autorizadas para realizar ese tipo de operaciones. Además exigirán que los desechos peligrosos y otro tipo de desechos, se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados.

Artículo 10. Cooperación Internacional.

Las partes cooperarán entre si para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos. Con este fin las partes deberán:

Articulo 14. Aspectos Financieros

Las partes convienen en que, en función de las necesidades especificas, deben establecerse centros regionales de capacitación con respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo de su generación.

ANEXO I. DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR

 

ANEXO IV. OPERACIONES DE ELIMINACION

Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutiilizacion directa u otros usos.

Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado la regeneración, la reutilización directa u otros usos.

(Documento 28)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RATIFICACION DEL 25,4.95

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RATIFICACION DEL CONVENIO MUNDIAL DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION

CONAMA

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

 

ARTICULO 22

RATIFICACION, ACEPTACION, CONFIRMACION FORMAL O APROBACION

  1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por las organizaciones de integración, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
  2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte en él, ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.
  3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a las Partes Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESOLUCION DEL CONSEJO TECNICO ASESOR DE CONAMA

REGLAMENTO SOBRE ESTUDIOS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

CONAMA

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2º. – Del objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la aplicación del Artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 68-86 y sus reformas, en el sentido de orientar y organizar técnicamente el proceso de Gestión de las Evaluaciones de Impacto Ambiental, coadyuvando al proceso de desarrollo del país. La aplicación del presente Reglamento será competencia de la Comisión nacional del Medio Ambiente.

Artículo 3º.- Fundamento legal de la obligación de presentar el EIA. La ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, en su Artículo 8 establece que para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no renovables, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un Estudio de EIA, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 4º.- Aplicabilidad. Este Reglamento es aplicable a todos aquellos proyectos, obras, industrias o cualesquiera otras actividades, previamente a su desarrollo, que por sus características puedan producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones notorias al paisaje y a los recursos naturales del patrimonio nacional o puedan representas algún tipo de riesgo ambiental y que están indicados en los Anexos 1 y 2 del presente Reglamento.

 

CAPITULO IV

SOBRE LOS ESTUDIOS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

GENERALIDADES DEL EIA

 

 

Artículo 11.-EXIGIBILIDAD. Todas las municipalidades, así como todos los Ministerios de Estado o dependencias del Gobierno de la República, previo a autorizar u otorgar permiso o licencia alguna de proyectos o actividades de la naturaleza de los que están especificados en el anexo 2 de este Reglamento, deberán exigir al solicitante la presentación del Estudio de EIA ante CONAMA y la correspondiente resolución, antes de proceder a tomar decisión o ejercer acción alguna en cuanto al proyecto o actividad.

 

 

Artículo 15.- De quien elabora los EIA. Los Estudios de evaluación de Impacto Ambiental, deberán ser elaborados por técnicos en la materia, debidamente inscritos en el registro de consultores que se encuentra adscrito a la Secretaría General de Planificación y Programación de la Presidencia.

 

ACUERDO GUBERNATIVO 700-97

9.10.97

ORGANISMO EJECUTIVO

CREASE EL CONSEJO NACIONAL PARA EL MANEJO DE LOS DESECHOS SOLIDOS (CONADESCO)

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO 1:

Que en los compromisos asumidos por el Estado en el marco de la Agenda 21(Cumbre de la Tierra 1992. BRASIL), la Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible, El Plan Nacional de Acción Ambiental y la Agenda 21 versión Guatemala, establecen contar con un marco institucional, regulatorio y legal que permita la protección y mejoramiento del ambiente en general y del manejo de los desechos sólidos en particular, como uno de los contaminantes significativos del ambiente.

CONSIDERANDO 2:

Que el manejo de los desechos sólidos debe tener un tratamiento integral, en el que se prevenga y reduzca la producción y la nocividad de los miembros, actuando sobre la producción y sobre la distribución de los productos, que valorice en lo posible, los desechos por el reempleo, el reciclaje y propicie del desarrollo de formas de recolección y tratamiento, que organicen el transporte, la cantidad de desechos colocados en los sitios de disposición final y garantice la eliminación paulatina como parte de un proceso.

 

ACUERDA:

Artículo 1.- Creación. Se crea Consejo Nacional para el Manejo de los Desechos Sólidos, CONADESCO, como unidad administrativa de CONAMA de la presidencia de la República, cuya finalidad esencial es promover, asesorar, coordinar todas las acciones emprendidas al nivel nacional, en materia de desechos sólidos, tanto para el sector publico como para el privado.

Artículo 2.- Integración. El consejo nacional para el manejo de los desechos sólidos, CONADESCO estará conformado por una junta directiva, integrada por los representantes legales de: CONAMA, quien la presidirá el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social -MSPAS- la Asociación Nacional de Municipalidades ANAM, el Instituto Nacional de Fomento Municipal -INFOM- la Secretaria General del Consejo Nacional de Planificación Económica –SEGEPLAN- el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- Autoridad para el Manejo Sustentable del Lago de Amatitlan AMSA, Escuela Regional de Ingeniería Sanitaria –ERIS-.

Artículo 3º.- Comisiones de apoyo. El consejo deberá integrar las Comisiones de Desechos Hospitalarios, Desechos Municipales, Desechos Agroindustriales y Desechos Tóxicos Peligrosos, Podrá organizar las comisiones de trabajo que considere indispensables para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 5º. Apoyo Institucional. El Consejo podrá firmar convenios permanentes y TEMPORALES con las municipalidades, instituciones estatales, descentralizadas, autónomas o privadas, para la coordinación y ejecución de las acciones en el manejo de los desechos sólidos.

Artículo 7º. Asesoría y Cooperación nacional e Internacional. El Consejo Nacional podrá recibir asesoría técnica de organismos y entidades nacionales e internacionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO 1004 TOMO 72, PAGINA 48.

CONGRESO DE LA REPUBLICA

PROTECCION DE LAS AGUAS

PROHIBICION DE DESCARGAR AGUAS SERVIDAS, SUSTANCIAS VEGETALES O QUIMICAS Y DESECHOS EN RIOS, RIACHUELOS Y LAGOS

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

 

CONSIDERANDO:

Que el lanzamiento a las aguas de los lagos, ríos, riachuelos y manantiales de la citronela, te de limón, mieles de purga, maguey y otras plantas nocivas o sus desechos, ocasionan grave perjuicio a la economía nacional, especialmente a la pesca y a la ganadería, y por otra parte constituye serio peligro para la salud de los habitantes.

 

CONSIDERANDO

Que la instalación de letrinas a las orillas de los lagos, ríos, riachuelos y manantiales constituye foco de infección de enfermedades para las personas que se proveen de ellas.

 

POR TANTO, DECRETA:

Artículo 1º. Se prohibe terminantemente mezclar, depositar o lanzar, a las aguas de los ríos, riachuelos, manantiales y lagos, substancias vegetales o químicas, desechos o residuos de la producción agrícola o industrial, o bien plantas o substancias de cualquiera especie, tales como citronela, te de limón, maguey, mieles exhaustas, arenas metalizadas, etc. Nocivas a la pesca, a la ganadería o a la salud de los habitantes,

Asimismo, se prohibe usar letrinas, que sin ningún dispositivo de depuración o adecuada filtración de sus desagües, se encuentren situadas en las márgenes de los ríos, riachuelos, manantiales y lagos.

Las Municipalidades de la República, quedan obligadas a efectuar a la mayor brevedad posible estudios correspondientes para el tratamiento de las materias residuales de las poblaciones y en especial, de aquellas poblaciones de mas de mil habitantes.

A los infractores de esta disposición, se les aplicarán las penas que establecen los artículos 235 y 237 del Código Penal, pudiendo la persona o personas que resulten afectadas, deducir al culpable las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios que hubieren sufrido.

Artículo 2º. Los Ministerios de Agricultura y de Salud Pública y Asistencia Social velarán por el estricto cumplimiento de la presente ley.

 

 

 

ACUERDO GUBERNATIVO 900-83

PROHIBICION DE IMPORTACION DE LLANTAS

NO HAY ENTIDAD COMPETENTE, ES LEY DE OBSERVANCIA GENERAL

 

Artículo 1. Prohíbese la importación de llantas usadas o carcasas de todo tipo y clase, incluso las de repuesto que no estén debidamente armadas en sus respectivos aros, cuando no cumplan con los requisitos, por estimarse que dichos bienes son portadores de lardas y huevos de Aedes-aegypti, vector de algunas enfermedades virales.

 

 

 

 

 

REGLAMENTO SOBRE MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS HOSPITALARIOS

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

DIVISION DE SANEAMIENTO DEL MEDIO

PRESENTADO PARA APROBACION AL GABINETE AMBIENTAL

 

 

CAPITULO II

De la gestión y servicios

Artículo 10. Organización Hospitalaria para la Gestión

Para el efecto de la apropiada aplicación del presente reglamento todo hospital deberá de contar con una organización mínima responsable del manejo de residuos hospitalarios el cual deberá de estar conformado de la siguiente manera:

  1. Para hospitales públicos y seguro social:
  2. El ente administrativo responsable del manejo de residuos hospitalarios será el comité de nosocomiales, el cual esta integrado por, el Directos del Hospital o Centro de atención en salud, epidemiológico del Area de Salud y Hospital, un representante del personal médico y paramédico de los diferentes niveles de atención del hospital o centro de atención y el administrador de cada centro.

  3. Para hospitales privados

El ente responsable será la institución, que deberá contar con una organización similar a los hospitales nacionales.

 

 

 

 

 

 

Artículo 11. Etapas de la Gestión

La gestión adecuada de los residuos sólidos hospitalarios comprende entre otros las etapas siguientes:

    1. Separación y embalaje
    2. Almacenamiento en cada unidad de generación
    3. Transporte intrahospitalario
    4. Almacenamiento intrahospitalario
    5. Transporte extrahospitalario
    6. Tratamiento o disposición final

Toda organización hospitalaria o Centro de salud, publico o privado, organizado de conformidad con el presente reglamento, deberá incluir en su plan de manejo de residuos sólidos hospitalarios, las etapas anteriormente enumeradas.

 

CAPITULO III

De la separación y embalaje

Artículo 12. Sobre la separación.

Deberá de capacitarse a todo el personal médico, paramédico y administrativo, en función de la correcta separación de los residuos atendiendo a la clasificación contenida en el artículo tercero, del presente reglamento. Para tal efecto deberán separarse todos los residuos generados, en recipientes debidamente intensificados y embalados de fácil manejo; cuyo material no sea susceptible de rotura para evitar cualquier tipo de derramamiento; para efectos de los anterior, los residuos que se generan deberán ser separados atendiendo a la siguiente clasificación:

    1. Residuos infecciosos: bolsas de polietileno o recipiente de color rojo con la simbología de bioseguridad.
    2. Residuos especiales: bolsas de polietileno de color blanco. Y en el caso de los radioactivos, de cualquier nivel, en envases apropiados para el fin, debidamente identificados; y separados del resto de residuos por ser necesario de un tratamiento o disposición especial.
    3. Residuos comunes. En envases o bolsas de color negro.
    4. Residuos radioactivos. Contenedores apropiados para este material, con la simbología de radioactividad.

Articulo 13. De los distintos niveles intrahospitalarios

En cada nivel intrahospitalario tales como: emergencias, clínicas, quirófanos laboratorios, unidades intensivas, departamentos administrativos, cocinas y cualquier otro existente, deben contar con los recipientes antes referidos, atendiendo a la clasificación establecida en el artículo doce del presente reglamento; y de acuerdo a la naturaleza de cada nivel de servicio.

 

Artículo 14. Del almacenamiento y embalaje

Todos los residuos sólidos hospitalarios deberán ser embalados y almacenados, previo a su transporte interno en el hospital. Este embalaje y almacenamiento deberá ser coordinado por el ente técnico hospitalario responsable del sistema. Para los residuos generados deberá almacenarse de la siguiente forma:

  1. El almacenamiento de los residuos sólidos infecciosos, se hará en bolsas de polietileno de baja densidad con agregado de resina AR tipo industrial con espesor mínimo de 300 a 350 micrones color rojo, con dimensiones máximas de 0.50*0.90 metros, con cierre hermético. Deberá contar con una etiqueta impresa, en donde se anotará por medio de un marcador indeleble, la siguiente información:
  1. Nombre de la institución generadora
  2. Fecha y hora de su recolección
  3. Procedencia interna del hospital
  4. Operador responsable
  5. Hora de recepción en el lugar temporal de almacenaje en el hospital
  6. Fecha y hora de salida para su incineración

Para los residuos provenientes de análisis clínico, hemoterapia e investigación microbiología deben ser sometidos previamente a esterilización en la unidad generadora.

  1. Residuos sólidos hospitalarios especiales. Se dispondrán en bolsas de polietileno de baja densidad con agregado de resina AR tipo industrial con espesor mínimo de 300 a 350 micrones color blanco, con dimensiones máximas de 0.50*0.90 metros, con cierre hermético. Deberá contar con una etiqueta impresa, en donde se anotará por medio de un marcador indeleble, la siguiente información:
  1. Nombre de la institución generadora
  2. Fecha y hora de su recolección
  3. Procedencia interna del hospital
  4. Operador responsable
  5. Hora de recepción en el lugar temporal de almacenaje en el hospital
  6. Fecha y hora de salida para su disposición en el relleno sanitario especial
  1. 3. Residuos sólidos hospitalarios comunes. Se dispondrán en bolsas de polietileno de baja densidad con agregado de resina AR tipo industrial con espesor mínimo de 250 300 micrones color negro, con dimensiones máximas de 0.50*0.90 metros, con cierre hermético. Deberá contar con una etiqueta impresa, en donde se anotará por medio de un marcador indeleble, la siguiente información:
  1. Nombre de la institución generadora
  2. Fecha y hora de su recolección
  3. Procedencia interna del hospital
  4. Operador responsable
  5. Hora de recepción en el lugar temporal de almacenaje en el hospital
  6. Fecha y hora de salida para el sistema de residuos municipales.

CAPITULO IV

Almacenamiento en unidades de generación intrahospitalario y su transporte interno

Artículo 15. De la disposición en recipientes adecuados

Las bolsas y contenedores descritas en el Capitulo anterior deberán ser depositados en recipientes adecuados, de conformidad con lo establecido en el articulo doce del presente reglamento, par su permanencia en los lugares establecidos, según el plan de manejo hospitalario, debiendo contar con la facilidad de su movilidad por medio de ruedas. Loas recipientes deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

  1. Claramente identificados y etiquetados de acuerdo con el presente reglamento;
  2. Contar con una simbología especifica
  3. Deben encontrarse en buenas condiciones físicas, sin vaciamientos o corrosión; hechos de material compatible con los tipos de residuos que deberá contener; y encontrarse siempre cerrados, excepto con ocasión del llenado o vaciado de los mismos.
  4. Deben de ser colocados en superficies impermeables y preparados para impedir la percolacion en caso de derramamiento.

 

Artículo 16. Sobre los Depósitos

Con la unidad de la institución generadora debe de contar con un deposito especial que pueda contener la bolsa que por su naturaleza deba existir en el mismo, pudiendo existir uno o más según sea el caso.

Artículo 17. Recolección periódica.

La recolección intrahospitalario de los residuos se hará en forma periódica, diaria. En los casos de servicios de 24 horas, tales como: emergencias, encamamiento y otras, se hará en cada cambio de turno de personal o en tiempos menores.

Artículo 18. Traslado a depósitos internos

Todas las bolsas deberán ser trasladadas a un deposito interno, que debe existir en todos los centros de servicios de salud; cuya localización deberá contar con el previo dictamen favorable del ente especializado del MSPAS. Solo personal autorizado tendrá acceso al mismo. Para dicho traslado debe sujetarse a los siguientes criterios:

  1. Realizado por personal debidamente autorizado y capacitado.
  2. El personal deberá de estar equipado con uniformes con distintivo, mascaras, botas y guatas.
  3. Deben utilizar una carreta manual con tapadera, y con división interna para llevar en forma separada los distintos residuos debidamente identificados.
  4. La carreta manual se usará en forma exclusiva para estos fines y deberá de estar debidamente identificada.

e) Se deberá de establecer una ruta interna con horarios especifico para cada unidad de generación.

 

Artículo 19. Del deposito Interno

El arrea de deposito de residuos debe:

  1. Debidamente señalizado;
  2. Contar con las condiciones de aislamiento, facilidad de acceso, ventilación y temperatura adecuada
  3. Contar con un arrea de baños con ducha para el personal de limpieza. El arrea mínima del deposito deberá estimar el área de baños con duchas antes referidas, los cuales deben encontrarse separados del arrea que propiamente habrá de destinarse al deposito físico de los residuos sólidos y cuyas dimensiones deben ser proporcionales al volumen de residuos generados, teniendo como parámetro que por cada metro cuadrado de deposito corresponde al servicio veinte camas o pacientes, no incluyendo este parámetro el arrea de duchas y vestidores.

Artículo 20. Almacenamiento de los residuos

Los residuos deben ser almacenados según su clasificación y apilados en forma tal que no causen filtraciones, volteos, rupturas o cualquier situación que dañe la integridad de las bolsas.

Todos aquellos residuos comprendidos dentro de la clasificación determinada por el articulo doce de este reglamento, deben depositarse temporalmente en el lugar adecuado a que se refiere el articulo anterior, con excepción de los residuos comunes, los cuales deberán disponerse en forma independiente y manejarse como un residuo de carácter municipal.

Artículo 21. Criterio de evacuación

Para el caso de la evacuación de los residuos hospitalarios de cualquier tipo de disposición final, se aplicará el criterio o principio de primero en entrar, primero en salir.

Artículo 22. Deposito externo

En caso que el centro de atención en salud no cuente con espacio físico para el almacenamiento interno, podrá contar con un deposito externo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 23. Requisitos del Depósito Externo

El depósito externo de residuos hospitalarios, debe de tener un arrea construida de por lo menos un metro cuadrado por cada 20 camas o pacientes; así mismo debe contar con por los menos de una persona encargada, lavarse diariamente y desinfectarse semanalmente, además deberá cumplir con las siguientes especificaciones:

  1. Piso impermeable de superficie lisa con pendiente de dos porciento.
  2. Puertas metálicas
  3. Aristas internas redondeadas
  4. Rotulación visible que indique el tipo de residuos contenidos
  5. Ventilación natural o artificial
  6. Refrigeración en proporción adecuada de BTU (unidades de producción de calor) por metro cuadrado que permita mantener una temperatura que prevenga la descomposición durante el tiempo de almacenamiento, cuando se trate de desechos infecciosos.
  7. La acumulación de los residuos será en receptáculos, bolsas o barriles plásticos, con una capacidad no mayor de ciento diez libras.

 

CAPITULO V

Del transporte externo y la disposición final

Artículo 24. Condiciones optimas de funcionamiento

Los recipientes y locales de almacenamiento deben reunir las condiciones optimas de funcionamiento, Para tal efecto deben ser frecuentemente inspeccionados y verificados en cuanto a vaciamientos, deterioro de materiales, derramamiento y otros. Las condiciones encontradas deben constar en los documentos especifico de control los cuales deben ser del conocimiento permanente de la autoridad administrativa hospitalaria responsable quien deberá realizar las medidas correctivas pertinentes.

Artículo 25. Formas de disposición final

La disposición final comprende 3 formas para realizarse:

  1. Para los residuos clasificados como comunes, la disposición será por medio del sistema de manejo de residuos sólidos municipales.
  2. Para los residuos clasificados como infecciosos hospitalarios, debe realizarse su disposición por medio del sistema de incineración;
  3. Para los residuos clasificados como especiales, deberá utilizarse el sistema de relleno sanitario.

Artículo 26. Manejo conjunto entre varias entidades generadoras de residuos

En el caso de que dos o mas centros de atención en salud privados o públicos deseen por su conveniencia técnica o financiera, manejar los residuos hospitalarios en forma mancomunada, esto podrá realizarse por medio de una planificación conjunta. Definiendo los puntos de ubicación del incinerado y/o relleno sanitario, común a tales instituciones; previo dictamen del MSPAS y en respectivo estudio de impacto ambiental de CONAMA y las Municipalidades en cuya jurisdicción se pretenda la instalación del incinerado o relleno sanitario.

Artículo 27. Del transporte externo

El transporte externo de residuos solo para hacerse en medios cerrados, a cargo de personal debidamente entrenado, en vehículos en perfecto estado de funcionamiento rotulados en forma permanente ambos lados del mismo y claramente visible a diez metros, con la frase "Transporte de residuos hospitalarios peligrosos". Para ello deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Deben ser utilizados exclusivamente para el transporte de residuos hospitalarios
  2. Deben de tener capacidad adecuada para el volumen a transportar
  3. Deben ser construidos de forma tal que no exista derramamiento de residuos sólidos o líquidos
  4. Deben presentar facilidad para su lavado o desinfección
  5. El habitáculo donde se transportan los residuos será construido de fibra de vidrio, aluminio o acero inoxidable totalmente liso, o cualquier otro material aprobado por el MSPAS a través de su unidad ambiental especializada.
  6. Las rutas de transporte serán las mas cortas y seguras al lugar de disposición final o incineración, de acuerdo a planos de las rutas , previamente establecidos y deberá n realizarse entre las 20:00 horas de un día y las 6:00 horas del día siguiente evitando concentraciones vehiculares y peatonales .
  7. Cada enbarque deberá de contar con un guía de transporte con copias para el transportista , el encargado de la disposición final o incineración y dos para el generador de los residuos , una de las cuales deberá ser devuelta firmada por el transportista y el encargado de la disposición final o incineración ,para su archivo por el responsable de la unidad de manejo de residuos hospitalarios.
  8. La guía de transporte deberá llevar la firma del responsable del sistema de recolección de cada unidad generadora, así como el sello y consecuentemente las firmas del transportista y el encargado de la disposición final o incineración. Dicha guía contendrá los siguientes datos: nombre, dirección, teléfono, del generador o entidad que los envía, cantidad de bultos, contenido y clasificación de los mismos, nombre, dirección y teléfono y numero de placas del vehículo y nombre del piloto, nombre dirección y teléfono del encargado de la disposición final o incineración, indicaciones de que hacer y a donde acudir en caso de accidente.
  9. El conductor debe verificar físicamente que los datos, cantidades y demás información se encuentren acordes con los consignados en la guía de transporte.
  10. El conductos debe de ser debidamente capacitado para afrontar situaciones de emergencia, fuego, rutas alternas y cualquier otra situación que implique riesgo en el transporte de los residuos y las personas. El piloto debe tener un conocimiento adecuado de la carga a transportar; debiendo formular un plan de emergencia para enfrentar las situaciones antes descritas. Asimismo debe ser una persona alfabeto, debidamente capacitado para el manejo administrativo de la información que se requiere para el presente proceso.

Artículo 28. Sobre el relleno sanitario

En los rellenos sanitarios se deberá asegurar que el arrea para la disposición de los residuos hospitalarios peligrosos, se encuentre restringido el acceso a personas y animales.

Artículo 29. Prohibición de acceso a personas no autorizadas.

Bajo ningún motivo se permitirá el acceso a recolectores de cualquier forma para la sustracción parcial o total de cualquier clase de residuos peligrosos.

Artículo 30. Vigilancia del cumplimiento del sistema de transporte.

El Ministerio de Salud Pública a través de sus Areas de Salud es el ente responsable de la vigilancia de los rellenos sanitarios de residuos peligrosos, incinerados y sistemas de manejo hospitalario de residuos sólidos intrahospitalarios.

Artículo 31. Calidades de emisiones

Las calidades de emisiones al aire realizadas por los incinerados, estarán bajo los parámetros permitidos por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

 

CAPITULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 32. Disposición General

Todo lo referente al régimen de infracciones y sanciones, se estará a lo que sobre dicha materia disponen los artículos 216,217,218,219,220,221 y 222 del Decreto número 90-97 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Salud.

Artículo 33. Sobre los Casos especiales de infracción

Sin perjuicio de otras infracciones cometidas por la inobservancia del presente reglamento, se consideran como infracciones especiales contra la prevención de la salud las acciones enumeradas en el artículo 226 del Decreto número 90-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Salud; numerales 26,29,30,31 y 33.

Artículo 34. Sobre las disposiciones Procedimentales.

Todo lo relativo al procedimiento de aplicación de las sanciones por las infracciones cometidas en contra de los dispuesto por el presente reglamento; así como lo establecido específicamente por el Decreto número 90-97 del Congreso de la República, Código de salud, se deberá substanciar de conformidad con lo que al respecto establecen los artículo 234,235,236,237,238,239 y 240, de dicho cuerpo legal.

 

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 35. Epígrafes

Los epígrafes que preceden a los artículos del presente reglamento, no poseen ninguna validez de carácter interpretativo y en consecuencia no pueden citarse con respecto al contenido y alcance de sus normas.

Artículo 36. Vigencia

El presente reglamento entrará en vigencia...

 

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS

DIRECCION GENERAL DE ENERGIA

ACUERDO GUBERNATIVO No. 559-98

REGLAMENTO DE GESTION DE DESECHOS RADIACTIVOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. OBJETO. Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos técnicos, obligaciones y procedimientos administrativos asociados a la gestión de desechos radiactivos, en adelante "LA GESTION" para proteger al hombre y su medio ambiente de riesgos asociados a las radiaciones ionizantes resultantes de dicha gestión.

 

CAPITULO III

RESTRICCIONES PARA ALMACENAR, DISPONER, CONFINAR, DEPOSITAR Y ELIMINAR DESECHOS RADIACTIVOS

Articulo 5. DEL ALMACENAMIENTO, DISPOSICION Y DEPOSITO DE DESECHOS RADIACTIVOS EN EL TERRITORIO NACIONAL

  1. De conformidad con el Artículo 31 de la Ley, queda prohibido usar el territorio nacional, su plataforma continental, mar territorial y zona económica exclusiva, para depositar desechos o materiales radiactivos provenientes de otros países.
  2. No se podrán eliminar, confinar y dispones desechos radiactivos o equipos desechados que contengan material radiactivo cuando no se cumplan las normas derivadas de este reglamento.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 6. DEVOLUCION DE LAS FUENTES RADIACTIVAS EN DESUSO. En cuanto a la devolución de las fuentes radiactivas en desuso se deberán considerar los siguientes aspectos:

  1. Cualquier fuente radiactiva de largo periodo de semidesintegración, superior a los 5 años, que ingrese al país deberá ser devuelta por su propietario a su país de origen u otro que así lo acepte.
  2. Sólo en casos especiales, comprobadamente justificados por la Dirección y cuando el desecho no pueda ser devuelto, según lo establecido en el inciso anterior, corresponderá a la unidad de tratamiento de desechos radiactivos de la Dirección, realizar la gestión y disposición de dicho desecho radiactivo, siendo a cargo del propietario los gastos en que se incurra.

CAPITULO V

CLASIFICACION DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS Y RESPONSABILIDADES GENERALES

Articulo 9. CLASIFICACION DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS. Para los efectos de la placieron de este reglamento y de un adecuado manejo de los mismos, dentro del territorio nacional, los desechos radiactivos se clasificaran en las dos categorías siguientes:

  1. Desechos de corto periodo de semi-desintegracion: Aquellos cuyo periodo de semi-desintegracion sean hasta de 60 días.
  2. Desechos de largo periodo de semidesintegracion: Aquellos cuyo periodo de semidesintegracion es mayor que 60 días.

 

CAPITULO VI

REQUISITOS PARA AUTORIZAR EL MANEJO DE LOS DEECHOS RADIACTIVOS

Artículo 13.- AUTORIZACION DE METODOS Y PROCEDIMIENTOS. La Dirección fijará, en la correspondiente licencia o en otros documentos normativos que al respecto se emitan, los métodos, técnicas y procedimientos a seguir por los usuarios, en las distintas etapas de la gestión de desechos radiactivos.

Artículo 14.-INSPECCIONES PERIODICAS. La Dirección inspeccionará periódicamente los lugares o instalaciones en donde se produzcan o se realice parte o el total de la gestión, a fin de verificar el cumplimiento de este reglamento, de otros documentos normativos que emane de este o de los requisitos establecidos en la correspondiente licencia.

 

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS

Artículo 23. PROCEDIMIENTOS DE SEGREGACION. Todo usuario deberá segregar los desechos radiactivos que genera en su instalación en al menos, las dos categorías del artículo 9 de este reglamento, siendo también obligatorio dentro de estas dos categorías, segregarlos adicionalmente por radioisotopo. Durante la segregación no deben mezclarse los desechos radiactivos con materiales inflamables, combustibles, corrosivos o explosivos. El proceso de segregación debe ser única y exclusivamente para materiales radiactivos. La segregación debe tomar en cuenta la forma física, química y biológica de los productos segregados, evitando la mezcla de ellos en un mismo embalaje.

Artículo 24. PROCEDIMIENTOS DE EMBALAJE. Al término de cada proceso en que se generen desechos radiactivos, estos deben ser embalados en dispositivos que permitan su seguro confinamiento. Dichos embalajes deben estar debidamente etiquetados; la etiqueta contendrá el símbolo Internacional de radiaciones ionizantes, e indicar todos aquellos elementos que permitan caracterizar adecuadamente los desechos radiactivos que contienen.

Artículo 26. DESECHOS LIQUIDOS. En la segregación de los desechos radiactivos líquidos, no deben mezclarse los acuosos con los orgánicos y, dentro de lo que la técnica lo permita, separar las fases sólidas de las liquidas.

Artículo 27. DESECHOS BIOLOGICOS. Los desechos biológicos animales, antes de ser eliminados o transferidos a la unidad de tratamiento de la Dirección, deberán ser desecados en cal viva o tratados mediante otro procedimiento para evitar la descomposición.

 

 

ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 8-98

PALACIO NACIONAL, GUATEMALA, 12 DE ENERO DE 1998

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS

LEY DE MINERIA Y SU REGLAMENTO

 

CAPITULO III

DESPERDICIO, CONDICIONES DE SEGURIDAD Y PROHIBICIONES

 

Artículo 81. DESPERDIO. Las operaciones mineras deben realizarse evitando en los posible el desperdician y las prácticas ruinosas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE MINERIA

TITULO I

CAPITULO UNICO

DISPOSICINES GENERALES

Artículo 7. ESTUDIO DE MITIGACION. El departamento Ambiental o el órgano administrativo del Ministerio que realice sus funciones, será el encargado de analizar y aprobar los estudios de mitigación a que se refiere el articulo 19 de la Ley.

Artículo 8. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. Los estudios de impacto ambiental deberán ser presentados a CONAMA, quien previo a resolver, los trasladará al Ministerio en el plazo de ocho (8) días, para que el Departamento Ambiental o el órgano administrativo del Ministerio que realice sus funciones lo analice y recomiende lo pertinente, para lo cual se le otorga un plazo de treinta (30) días, posterior a ello éste deberá devolverlo a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

 

 

 

DECRETO No. 36-96

CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1. Se declara el día 5 de junio de cada año como el "Día del Medio Ambiente", pudiendo las autoridades estatales y todos los sectores de la población efectuar actos en pro del medio ambiente. El Congreso de la República, en la sesión mas próxima a esa fecha, podrá exaltar la importancia del tema ambiental.

Artículo 2. Se declara el mes de junio de cada año como el "Mes del Medio Ambiente", durante el cual se realizará la "Campaña Nacional del Medio Ambiente", debiendo ser coordinada por CONAMA, con la participación de todos los sectores involucrados en la gestión ambiental.

ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 597-93

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

ACUÉRDASE IMPLANTAR EL PLAN NACIONAL DE LETRINIZACION, EN LA FORMA QUE SE MENCIONA

 

Artículo 1º. Implantar el Plan Nacional de Letrinizacion como básico y prioritario dentro de las actividades de saneamiento ambiental del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; a través de la División de Saneamiento del Medio.

 

 

ACUERDO No. SP-M-9-93

ORGANISMO EJECUTIVO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 1º. Implantar el plan Nacional de Letrinizacion como básico y necesario dentro de las actividades del Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social e implementarlo dentro de las acciones de la estrategia de la Atención Primaria de Salud a través de los sistemas locales de salud en el país, para lograr el 100% de la cobertura de Disposición de Excretas.

 

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